REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 14-970.

PARTE ACCIONANTE: ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.431.664, V-20.593.873 y V-15.410.096, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ahmed Rivera, Eugenio Gamboa, María Sulbarán y Noris García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 52.062, 71.212, 24.840 y 86.733, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 989-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:

Gumersindo Hernández, Miriam González, María Ramos y Elys Mundaraín, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 60.029, 50.739, 36.733 y 75.805, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada NORIS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, recurrente en la presente causa, los ciudadanos ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00093-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo del 2013.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2014 (folio 137), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, según providencia administrativa signada con el Nº 00093-2013 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A , en contra de los entonces trabajadores ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, alegando en este caso que el mismo adolece del vicio de silencio de prueba por cuanto las deposiciones de los testigos y las documentales promovidas en sede administrativa no fueron apreciadas según su decir de forma acertada por el inspector del trabajo. Asimismo denuncio en su escrito libelar que el ente gubernativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en hechos falso e inexistentes al darle valor probatorio a medios que contradicen el principio de alteridad de la prueba, en el caso de autos la información suministrada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat y el acta de inspección suscrita por la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo estas probanzas elaboradas por la misma parte promovente y las mismas carecían de los requisitos exigidos para considerarlas válidas.

De igual forma denuncio que la decisión dictada por el ente administrativo incurrió en una errada apreciación de los hechos, al realizar una interpretación contraria al silogismo jurídico correcto y subsumir la situación fáctica en un falso supuesto de derecho al dar como cierto que la paralización de la obra fue provocada por los trabajadores, los cuales estaban investidos por la inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial y por considerar erradamente que los ciudadanos actores estuvieron incursos en las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo en su escrito de calificación de faltas , evidenciándose una errónea aplicación del decreto de inamovilidad al declararse con lugar la autorización de despido, en virtud a ello solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00093-2013 dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00093, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 mayo del 2013, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de calificación de faltas que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A, en contra de los trabajadores ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00093-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de los ciudadanos ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(Omissis)…”En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, quien aquí decide observa que la denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por la parte demandante radica en el hecho de que, según lo argüido por los accionantes, la notificación de los mismos en la instrucción del procedimiento administrativo se llevó a cabo a través de carteles de prensa, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, obviando los medios de notificación contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debieron aplicarse a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 ejusdem, lo que no permitió que éstos participaran en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo.
Precisado de este manera los basamentos de la delación aquí analizada y a los fines de emitir pronunciamiento resolutorio respecto a tal denuncia de conculcación de derechos de índole constitucional, es de observar que de la copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2012-01-01735, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013 (folios 10 al 301 de la primera pieza del presente expediente) acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, se pudo apreciar que una vez admitida en la sede administrativa la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., se ordenó la notificación de los entonces trabajadores aquí demandantes mediante boleta de citación que fue expedida por el órgano administrativo inspector del trabajo, siendo que dichas boletas fueron recibidas personalmente por los ciudadanos a quienes fueron dirigidas, no obstante a ello, en el contenido de tal acto de emplazamiento se cometió un error material al indicarse en su texto que la calificación de faltas allí incoada fue ejercida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, error éste que fue subsanado por el órgano inspector según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, librándose nuevas boletas de notificación a los trabajadores allí accionados; denotándose que al momento de practicarse éstas últimas, el alguacil administrativo adscrito al organismo inspector laboral dejó expresa constancia de que se entrevistó con los entonces trabajadores aquí accionantes quienes se negaron a recibir las boletas, por lo que, previa solicitud de parte, se procedió a realizar su notificación por carteles de prensa, según los términos contemplados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en dos diarios de circulación nacional y consignados en el expediente administrativo, dando lugar así al acto de contestación del procedimiento de calificación de falta contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo destacarse que esta notificación por carteles de prensa puede factiblemente practicarse en la instrucción de los procedimientos administrativos que debe ser impulsado en todos sus trámites por la Administración, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, al referido acto de contestación no comparecieron los ciudadanos que fungen como demandantes en el presente proceso, sin embargo, su incomparecencia, según lo preceptuado en la referida norma (artículo 422 LOTTT) se entendió como rechazó a las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo en el escrito de solicitud de calificación de falta, procediéndose en la instancia administrativa a dar apertura al lapso probatorio correspondiente previsto en la norma adjetiva; acto del que participaron los entonces trabajadores aquí demandantes debidamente asistidos por procuradoras especiales de trabajadores promoviendo los elementos probatorios que consideraron pertinentes para su defensa.
De esta manera, una vez realizado el análisis pormenorizado del procedimiento administrativo que arrojó como producto el acto administrativo de efectos particulares recurrido, este juzgador debe precisar que la notificación por carteles de prensa allí realizada y el hecho de que los trabajadores no se hicieran presentes en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, no se erigieron como situaciones que menoscabaran o violaran el derecho a la defensa o al debido proceso de los hoy demandantes en la instancia administrativa, pues no pudo evidenciarse que se haya obstaculizado el ejercicio de sus derechos o que se negara su participación en las actividades probatorias allí realizadas, por tanto, se concluye que la denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso que fueron sostenidas por la parte actora, no deben prosperar. Así se establece”.
-Del vicio del silencio de pruebas-
(Omissis)…”Precisado lo anterior, debe este sentenciador destacar el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003 (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este fallo).”
(Omissis)…”La estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).”
(Omissis)…”Al amparo de los razonamientos que han sido supra explanados, este juzgador concluye que al estar la delación por silencio de prueba claramente basada en la disconformidad expresada por la parte actora respecto a la apreciación que hizo el órgano inspector en relación a los testigos presentados por los entonces trabajadores aquí demandantes, tal denuncia por este vicio no debe prosperar ya que el órgano decisor en la instancia gubernativa realizó el examen intelectivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba, determinando que los dichos de los testigos analizados no le merecían fe de juzgamiento, pues no fundamentaron sus dichos no resultando convincentes sus deposiciones para el órgano administrativo, es decir, este medio probatorio sí fue mencionado en el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser anulado y valorado según el criterio soberano de quien decidió en la sede administrativa, por tanto, no procede la denuncia del vicio de silencio de prueba sostenida sobre este particular. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte demandante también basa su delación por la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, afirmando que el órgano decisor administrativo, nada dijo ni les dio ningún peso o valor a los instrumentos que servían para desvirtuar los alegatos sostenidos por la entidad de trabajo, observándose que estos medios documentales sí fueron mencionados en la providencia administrativa demandada de nulidad y valorados según el criterio del órgano inspector, por lo que debe resaltarse que la valoración de los medios probatorios en los procesos contenciosos instruidos en sede administrativa o judicial no debe realizarse en forma aislada, sino de manera conjunta y adminiculada, adicionalmente debe reiterarse que el vicio de silencio de prueba no se materializa cuando la valoración que se hace sobre algún medio de prueba se aparta de la posición de alguna de las partes del proceso, ya que los órganos administrativos son soberanos en la apreciación de tales medios de prueba, pudiendo sustraer de los mismos los elementos de convicción de juzgamiento que consideren pertinentes para la decisión del mérito del asunto sometido a su consideración, en consecuencia, la delación esgrimida por la parte actora por silencio de pruebas en estos particulares, resulta improcedente. Así se deja establecido.”

-Del vicio del falso supuesto de hecho-
(Omissis)…”Precisado de esta forma los términos en que sustenta la demandante la existencia de este vicio, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
Visto lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.”
(Omissis)…”Con base en los precedentes señalamientos, observa este juzgador que la denuncia por falso supuesto de hecho explanada por la parte demandante se fundamentó, según lo sostenido por la demandante, en el supuesto de que el órgano administrativo basó su dictamen en hechos inexistentes al considerarse en la sede gubernativa que acaeció la paralización de la construcción de una obra, ocasionada por los aquí accionantes, los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2012, al darle valor probatorio incorrectamente a elementos probatorios que contravenían el principio de alteridad de la prueba y que resultaban incongruentes, como lo fue la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, así como al acta de inspección emanada de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2012, que resulta incongruente.
Ahora bien, visto que la denuncia por falso supuesto de hecho sub examine se centra en la presunta inexistencia de los supuestos fácticos en los que se apoyó el dictamen administrativo recurrido, al que arribó el órgano inspector al conferirle, según la parte demandante, erradamente valor probatorio a determinados medios de prueba con contravienen el principio de alteridad probática y que resultan incongruentes, debe precisarse que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.”
(Omissis)…”Bajo este contexto, quien aquí decide pudo apreciar la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (folios 272 y 273 de la primera pieza del presente expediente), pudiendo establecerse que la misma reúne los requisitos de legalidad para ser apreciada y valorada como medio probatorio, no contraviniendo el principio de alteridad de la prueba como pretende hacer visto la parte demandante, pues no se trata de un elemento producido por la misma parte promovente en el procedimiento administrativo, sino de una información suministrada por un órgano público cuyo contenido refleja la fe de certeza administrativa que merecen las manifestaciones de los entes estadales y contra la cual no se hizo valer prueba en contrario que sería el medio idóneo para enervar sus efectos en un proceso contencioso, en consecuencia, no erró el órgano inspector al atribuirle valor probatorio a esta información suministrada por requerimiento de informes válidamente promovido en el procedimiento administrativo, constándose así que los ciudadanos aquí actores, al momento de ser trabajadores activos de la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., fueron líderes de la paralización de trabajo en las edificaciones los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, información que además pudo ser corroborada con funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 52, por tanto, la denuncia sostenida por la parte demandante, fundamentada en este particular, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la demandante que en el acto administrativo recurrido de nulidad se yerra al conferirle valor probatorio al medio instrumental referente al acta de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 44 al 46 de la primera pieza del presente expediente), sobre la cual debe resaltarse que este elemento probatorio del tipo documental, ostenta la condición de un instrumento público administrativo, los cuales reflejan la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Bajo lo expuesto, observa este juzgador que el medio instrumental aquí mencionado reúne los requisitos mínimos de legalidad para ser apreciado en la instancia administrativa, no resultando ser incongruente como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, ya que los formalismos que fueron puntualizados por ésta respecto al modo de constitución del órgano notarial y la forma del acta, no pueden enervar sus efectos como documento público del tipo administrativo, ya que en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa no se hizo valer medio de prueba en contrario al mismo o fue tachado de falsedad en su contenido, motivo por el cual tiene pleno valor sobre los hechos registrados en su contenido, por lo que se concluye que los argumentos recursivos explanados por la parte actora sobre este particular no deben prosperar. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido y siendo constatado por este tribunal que el órgano inspector del trabajo al proferir su dictamen no basó su decisión en hechos inexistentes, ya que tales supuestos facticos que fundamentan el acto administrativo se desprenden claramente de los medios probatorios que fueron válidamente hechos valer en la instancia administrativa, los cuales fueron allí acertadamente apreciados y valorados, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho, alegada por la demandante. Así se decide.
-Del vicio del falso supuesto de derecho-
Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró debido a la aplicación del decreto de inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional y que al declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir a los laborantes se contravino la norma, lo que, a su decir, materializó este vicio.
Ahora bien, a los fines de resolver esta delación debe acotarse que en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1º de enero, hasta el 31 de diciembre de 2013, previéndose en el artículo 2 del referido instrumento normativo lo siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacado añadido).
Del extracto transcrito puede colegirse que ciertamente existe un tipo de inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones legalmente conferidas a éste, siendo que por ella, los trabajadores del sector público o privado no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados en la prestación de sus servicios personales en condiciones de laboralidad, sin justa causa previamente calificada por el órgano inspector del trabajo competente por el territorio, debiendo instaurar el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que, en efecto, la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., procedió a instaurar dicho procedimiento de calificación de falta obteniendo la autorización administrativa para despedir en forma justificada a los ciudadanos aquí demandantes, ya que constató que los mismos incurrieron en las causales de despido contempladas en los literales “a”, “c”, “i” e “j”, del artículo 79 ejusdem, tal y como se desprendió de los medios probatorios que fueron allegados a la instancia administrativa, razón por la que mal podría determinarse por este juzgador que existió por parte del órgano administrativo error en la aplicación del Derecho que procedía en la presente causa. Así se decide.
Por último, denota este sentenciador que la parte accionante sostiene en su delación por falso supuesto de derecho, la violación del presupuesto normativo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que en el acto providencial administrativo recurrido de nulidad se notificó indicando erróneamente los tribunales ante los cuales pueden interponer los recursos para enervar los efectos del mismo, en este sentido, pudo apreciarse que en efecto en la instancia administrativa se cometió un error al determinarse los tribunales por ante los cuales los administrados podrían ejercer los recursos en contra del dictamen administrativo, no obstante, tal omisión quedó convalidada al ejercerse en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este órgano jurisdiccional que es competente para decidir el mismo, no pudiendo entonces estimarse que la omisión aquí detectada pueda configurarse como un vicio que afecte de nulidad el acto administrativo de efectos particulares sub litis según los términos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pueda enervar la validez jurídica del mismo, siendo que el hecho de que la entidad de trabajo accionante haya hecho mención a la convocatoria de mesas técnicas y asambleas con sus trabajadores no la perjudicaba en la tramitación de la solicitud de calificación de falta incoada en la sede administrativa, en consecuencia, se desestima lo demandado sobre este particular. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre violación de derechos constitucionales y vicios sostenidas por la parte accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte recurrente, identificado ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación, que el juez de primera instancia incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar al desestimar la denuncia que por el quebrantamiento de estos principios constitucionales realizara la recurrente en contra de la decisión del ente gubernativo, alegando el a quo que se notificaron a los ciudadanos actores por carteles de prensa, en los términos contemplados en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, no desprendiéndose de los autos que las notificaciones se hayan realizado según lo previsto en el artículo mencionado ut supra y aunado a ello no fue alegado en su escrito libelar, fundamentando en consecuencia su decisión en situaciones que no constan en los autos, ya que la notificación no se consignó en el domicilio de los demandados, no surtiendo la misma sus efectos legales y violentando de esta manera el debido proceso, quedando de manifiesto según adujo, que la notificación no se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la norma que rige la materia y que la notificación por prensa se realizó de manera deficiente quebrantado el debido proceso, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo. En segundo lugar desestimo el vicio de silencio de prueba denunciado, por cuanto el inspector del trabajo no considero, ni valoro las testimoniales promovidas en la instancia administrativa, constatándose de las actas de declaración de testigos que los mismos contestaron y fundamentaron las preguntas y repreguntas, con las cuales se desvirtuaban las imputaciones falsas que le realizó la entidad de trabajo a sus representados

Por otra parte denuncia que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al darle valor a la prueba de informe emanada del Ministerio de Hábitat y Vivienda (sic), la cual viola el principio de alteridad de la prueba, pues dicho ente gubernativo era beneficiario de la obra y por lo tanto tenía interés en las resultas del proceso, aunado a ello hubo un quebrantamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba de informes no es más que un formulario de preguntas y no trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos lo que la hace ilegal y vicia de nulidad la sentencia, del mismo modo el acta de inspección emanada de la Notaria Publica del Municipio Plaza no reúne los requisitos mínimos para su validez, por cuanto no identifico al funcionario que presencio el acto y no dejo constancia de la hora en la cual se suscitaron los hechos y la identificación de los ciudadanos actores, adoleciendo su contenido de falsedad intelectual, ya que los hechos allí narrados resultan contradictorios, por lo que el contenido de ambas carece de sustento legal, no debiendo dictaminar el juez primigenio que los ex trabajadores fueron líderes de la paralización del trabajo los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, partiendo su decisión de un falso supuesto debido, en virtud a que si bien en materia laboral se aplica la sana critica para la valoración de la prueba, dicho principio no legaliza una prueba ilegal. Finalmente señalo que en el expediente no existe plena prueba, para determinar que los recurrentes se encontraran incursos en la causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “c”, “i” e “j” , ya que de las pruebas promovidas por la recurrente se evidencia de los recortes de prensa que no hubo una paralización de la obra, sino un reclamo colectivo de todos los trabajadores, no obstante la misma no fue valorada en la instancia administrativa , ni por el juez de juicio.

En virtud a lo anteriormente esgrimido solicita ante esta alzada se declare con lugar su pretensión impugnativa y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas el 10 de julio de 2014 y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.

VI
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA C.A ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente procede a la contestación de la apelación realizando un recuento del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire y del recurso de nulidad solicitado por los hoy recurrentes el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, aunado a ello señalo respecto a la apelación de la parte recurrente que en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa de los ciudadanos actores, ya que en todo momento pudieron defenderse y estar presentes en cada una de las etapas del proceso, no encuadrando la denuncia por denegación de justicia, ni silencio de pruebas , igualmente adujo que la parte recurrente no ejerció ningún recurso para impugnar o tachar de falsedad la prueba de informes y el acta notariada, por lo cual el ente gubernativo debió otorgarle valor probatorio y que el juez de primera instancia fundamento su decisión en base a lo aprobado y alegado en autos, por lo que el tercero interesado solicita se ratifique la decisión del tribunal a quo y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VII
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos, es de observar que en la tramitación del procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2012-01-01735, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 00093-2013, de fecha 29 de mayo de 2013 (folios 10 al 301 de la primera pieza del presente expediente), la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine, el procedimiento de solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo inversiones MONLOSA C.A, en contra de los ciudadanos ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO. Así se establece.


VIII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento de la manera siguiente:

En primer lugar a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento, es necesario destacar que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia patria que el debido proceso dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentándose en el principio de igualdad ante la ley, por lo cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

(Omissis) “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” (Resaltado de esta Alzada)


Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.

En el caso de autos la parte recurrente señala que hubo transgresión del derecho a la defensa por cuanto el juez a quo desestimo las denuncias realizadas por este principio constitucional y por el vicio de silencio de prueba en los cuales según su decir, incurrió el ente gubernativo. En este sentido precisa esta alzada que el juzgador primigenio luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, verifico que la parte recurrente si fue notificada en fecha 02 de enero de 2013, cuyas notificaciones fueron recibidas por los ciudadanos recurrentes en fecha 29-01-2013 por Andrés Torres y Greeison Camacho inserta a los folios 66 y 68 y el ciudadano Edixon Pereira en fecha 01-02-2013 inserta al folio 70, siendo el caso que por un error material por parte del ente gubernativo, no se reflejaba como accionante a la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA C.A sino al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que la Inspectoría del Trabajo notificó nuevamente a los ciudadanos subsanando el error de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante los entonces trabajadores se negaron a recibir las boletas de notificación según se evidencia en los informes de boleta de citación inserto a los folios 81,82 y 83, procediendo el ente administrativo a notificarlos por carteles de prensa, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dando respuesta a la diligencia de la entidad de trabajo de fecha 20-02-2013 inserta al folio 84, acordando mediante auto inserto al folio 85 la notificación por este medio, siendo esta notificación aplicada perfectamente a los procedimientos administrativos, de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que todo tramite debe ser impulsado por la administración, evidenciándose que no hubo una violación al debido proceso, por cuanto se desprende de las copias del expediente administrativo que la incomparecencia al acto de contestación, de los entonces trabajadores se entendió como un rechazo a las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo, apresurándose el lapso probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo por tanto participación en cada una de las etapas del proceso.

Asimismo, la actuación por parte del juzgado a quo al declarar sin lugar la pretensión del vicio de silencio de prueba invocado por la parte actora, no, constituyó para la parte recurrente una limitación en el ejercicio de sus derechos o una prohibición en realizar actividades probatorias que se configuran en supuestos de violación del derecho a la defensa y a al debido proceso. Es el caso que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, observándose de la decisión recurrida que el juez primigenio verificó si se materializaba el vicio alegado, sintetizando que la administración es soberana a la hora de valorar las pruebas y que el vicio de silencio de prueba no se materializa cuando la valoración de un medio de prueba se aparta de lo pretendido por alguna de las partes dentro del proceso, siendo que en el caso de marras se constató: primero que las partes fueron debidamente notificadas en la instancia administrativa, teniendo participación en cada etapa del proceso; y segundo que el ente administrativo menciono las pruebas promovidas y realizo el respectivo examen intelectivo y volitivo de los medios de pruebas allegados al mismo, en este caso en particular respecto a las deposiciones realizadas por los testigos, la cuales no fundamentaron y resultaron ser contradictorias, no mereciendo fe de juzgamiento para el órgano inspector, el cual realizo el examen intuitivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba por tanto; se evidencia que a la parte recurrente en ambas instancias del procedimiento no se le negó el ejercicio de sus derechos, ni se le impidió realizar actividades probatorias, por lo que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta instancia de alzada declarar improcedente la denuncia por transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso sostenida por la parte recurrente. Así se decide.-
Como segunda parte de esta delación, entiende esta alzada que cuando la parte recurrente denuncia el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, se refiere es a un error de juzgamiento por parte del juez a quo, ya que según su decir este basó su decisión en hechos falsos y le dio valor probatorio a dos pruebas documentales que no gozan de validez, haciendo referencia a la prueba de informes del Ministerio de Vivienda y Hábitat y el acta de inspección emanada de la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por ser estas contradictorias y violentar el principio de alteridad de la prueba. precisado lo anterior resulta pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Siguiendo este hilo argumentativo observa esta alzada, que el tribunal a quo se pronunció sobre la prueba de informes emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat de la siguiente manera:

(Omissis)…”En atención a la citada norma, puede inferirse en los procedimientos en los que se ventilen acciones que deriven de una relación laboral, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, se puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que nada preceptúa la norma de que este medio de prueba sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso Hugo Enrique Sandrea, contra Refrigeración Maracaibo, C.A.).

Bajo este contexto, quien aquí decide pudo apreciar la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (folios 272 y 273 de la primera pieza del presente expediente), pudiendo establecerse que la misma reúne los requisitos de legalidad para ser apreciada y valorada como medio probatorio, no contraviniendo el principio de alteridad de la prueba como pretende hacer visto la parte demandante, pues no se trata de un elemento producido por la misma parte promovente en el procedimiento administrativo, sino de una información suministrada por un órgano público cuyo contenido refleja la fe de certeza administrativa que merecen las manifestaciones de los entes estadales y contra la cual no se hizo valer prueba en contrario que sería el medio idóneo para enervar sus efectos en un proceso contencioso, en consecuencia, no erró el órgano inspector al atribuirle valor probatorio a esta información suministrada por requerimiento de informes válidamente promovido en el procedimiento administrativo, constándose así que los ciudadanos aquí actores, al momento de ser trabajadores activos de la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., fueron líderes de la paralización de trabajo en las edificaciones los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, información que además pudo ser corroborada con funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 52, por tanto, la denuncia sostenida por la parte demandante, fundamentada en este particular, debe ser declarada improcedente. Así se decide.”

Asimismo en cuanto al acta de inspección realizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, señalo lo siguiente:

(Omissis)…” Por otra parte, sostiene la demandante que en el acto administrativo recurrido de nulidad se yerra al conferirle valor probatorio al medio instrumental referente al acta de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 44 al 46 de la primera pieza del presente expediente), sobre la cual debe resaltarse que este elemento probatorio del tipo documental, ostenta la condición de un instrumento público administrativo, los cuales reflejan la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Bajo lo expuesto, observa este juzgador que el medio instrumental aquí mencionado reúne los requisitos mínimos de legalidad para ser apreciado en la instancia administrativa, no resultando ser incongruente como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, ya que los formalismos que fueron puntualizados por ésta respecto al modo de constitución del órgano notarial y la forma del acta, no pueden enervar sus efectos como documento público del tipo administrativo, ya que en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa no se hizo valer medio de prueba en contrario al mismo o fue tachado de falsedad en su contenido, motivo por el cual tiene pleno valor sobre los hechos registrados en su contenido, por lo que se concluye que los argumentos recursivos explanados por la parte actora sobre este particular no deben prosperar. Así se deja establecido.”

En el hilo argumentativo de lo anterior, se evidencia que el juzgador de primera instancia declaro improcedente las denuncias realizadas por el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentando su dictamen en que ambas pruebas por su contenido ostentaban la condición de instrumento público y que dentro de la sede administrativa no se hicieron valer los medios impugnativos pertinentes para desconocer su contenido, debiendo la administración otorgarle valor probatorio. Cabe destacar que el documento público administrativo como actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. En este sentido la doctrina pacífica y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo esgrimido, concluye esta alzada que la parte actora recurrente debió impugnar o tachar de falsedad el contenido de las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, las cuales al ostentar el carácter de documento público y por no presentar prueba en contrario, los hechos registrados en su contenido gozan de presunción de veracidad y legitimidad, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en instancia administrativa, incurriendo los entonces trabajadores en las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo, procediendo el inspector a autorizar el despido de conformidad a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que; estuvo ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, no encuadrando su dictamen en alguna de las hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya toda su fundamentación esta ajustada a los elementos probatorios que se desprenden de las actas procesales de presente expediente, no haciendo menciones erróneas sobre los mismo y verificándose que estos no contradicen entre sí; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la denuncia que por falso supuesto realizara la parte recurrente. Así se decide.-

En base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ut supra, concluye esta juzgadora que la pretensión impugnativa que fue esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente sobre el fallo de primera instancia no debe prosperar, por lo que la decisión primigenia debe ser confirmada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORIS GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de los ciudadanos ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, identificado a los autos .SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de julio de 2014, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS TORRES, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, en contra la Providencia Administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente Nº RN-14-970
MHC /CV.