REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 20 de marzo de 2015.
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: RN-15-1014.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA LOTUY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 164-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Nohelia Aptiz Barbera, Eduardo Delsol, Rafael Villegas y Paul Abraham González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.973, 53.795, 7.068 y 9.396, respectivamente.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.966.635
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
Rodrigo Chacón Landaeta y Elizabeth Gutiérrez Chacón, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.360.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Corresponde a quien suscribe decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2015; que riela al folio 103 del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto manifiesta que emitió opinión sobre lo principal de la presente causa, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2013, dictó sentencia en la cual primero: declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOTUY, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0250-10 de fecha 30 de julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y segundo: confirmo el acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0250-10, de fecha 30 de julio de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
En vista de la causal invocada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición reúne en sus seis (6) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 42 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (Omissis)…
En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, que corre inserta a los folios 41 al 57 de la pieza principal del presente expediente lo siguiente:
(Omissis)…”DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA SUSCRIPTORA DEL ACTO
Se estima pertinente señalar con respecto al vicio denunciado de incompetencia de la funcionaria para certificar el acto emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder popular del Trabajo que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificando el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 7º contempla las disposiciones referidas a la calificación del origen ocupacional de las enfermedades ocupacionales, de lo cual se desprende que el legislador ha establecido la función que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tiene, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 70, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
2. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
La norma técnica sobre accidentes de Trabajo NT-01-08 establece:
1.1 La empleadora o el empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, en conjunto con las Delegadas o Delegados de Prevención, deberá activar su investigación, previa notificación y declaración ante el Inpsasel, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Lopcymat, publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, conteniendo como mínimo:
1.1.1 La recopilación de la información, en la cual se contemplará: toma de datos en el sitio y de manera inmediata, siempre que sea posible; realizar todas las indagaciones precisas de los posibles testigos individualmente; evitar juicios de valor, sin buscar responsabilidades sino hechos; analizar los aspectos técnicos y organizacionales del entorno que puedan ayudar a las conclusiones y reconstrucción del accidente del modo más objetivo.
1.1.2 Análisis del accidente: una vez obtenida la información se determinarán las causas inmediatas y básicas que dieron origen al accidente, como consecuencia de la reconstrucción e investigación efectuada, donde se deben señalar todas aquellas que se considere que hayan tenido relación con el hecho.
1.1.3 Medidas de prevención: se indicarán los puntos críticos que, ante todo lo sucedido, se considere necesario corregir para evitar su ocurrencia, diseñando métodos y modificaciones de condiciones de trabajo que sean requeridos.
Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. Haydee Rebolledo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de 26/01/2.006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico:omissis…
La mencionada Providencia Administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente Jhonny Picone, mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar accidentes enfermedades de carácter ocupacionales” otorgando efectiva competencia a estos médicos especialistas en salud ocupacional; en virtud de lo anterior, y visto que el mencionado Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales y accidentes de Trabajo a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo, siendo ello así, esta alzada evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.
Para corroborar el criterio sostenido por este Tribunal Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora en el caso Properca en sentencia Nº 1337, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, señaló:
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (fin de la cita)
En virtud de los planteamientos expuestos y la sentencia transcrita se declara sin lugar la denuncia en este aspecto y así se decide.
Para un mejor entendimiento de la presente sentencia, se modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias por el recurrente, las cuales pasa a resolver esta superioridad en el siguiente orden:
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:
De los artículos 76 y 77 supra transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno, en este aspecto, y así se decide.
Asimismo, establecen las normas contenidas en los artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el derecho del administrado a recurrir por vía del Recurso de Reconsideración, lo cual no fue ejercido por el recurrente.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 25 del presente expediente.
Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, cual es la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del Trabajo en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente del expediente administrativo, que los Informes levantados en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores que actúan como delegados de prevención, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, como la notificación de riesgo a los trabajadores y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar la empresa.
De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, por lo que no se detecta la violación aludida.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio analizado y así se decide.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un falso supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Alega el recurrente, que el falso supuesto de hecho esta basado en que no hay relación o nexo de causalidad y no se tomó en cuenta un procedimiento con todas sus fases, como lo son inicio, sustanciación y terminación del mismo, que es lo que se revisa en este tipo de recursos, lo cual fue resuelto por este juzgador en capitulo anterior, en el cual se señaló, que se inició el procedimiento a solicitud de parte, lo cual insta al Instituto señalado por Ley para investigar el accidente o la enfermedad, con los funcionarios designados para tal fin y adiestrados para hacer dichas investigaciones. Asimismo alega y esta demostrado en las actas, que se realizó la investigación a la empresa en la cual no se demostró la relación o nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, pero de las actividades descritas en la investigación se desprende que si están íntimamente relacionadas, tanto la actividad ejecutada por el trabajador como el accidente sufrido.- Para resolver esta alzada, se remite a los hechos declarados por la misma empresa y las funciones del trabajador; el acaecimiento del accidente se origina por caída de las escaleras donde ejecutaba sus funciones a una altura de 6 metros, punto no controvertido por las partes, por lo cual se evidenció en el folio 148 de la 1ª pieza del expediente como función del trabajador la limpieza de ductos del aire acondicionado, labor que hacia en el momento del accidente con material entregado y propiedad de la entidad de Trabajo, lo cual corrobora la declaración del testigo presencial al folio 136 de la misma pieza, es decir, el trabajador en el cumplimiento de sus funciones limpiando los ductos del aire acondicionado, se cayó de la escalera entregada por el patrono para ejecutar la función, con lo cual se configura que si existe el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y la prestación del servicio, el hecho del riesgo de la escalera es imputable a este y otro cualesquiera trabajo en que se haga imprescindible la utilización de instrumentos que faciliten el trabajo y estos forman parte del acontecer diario en las actividades descritas por el trabajador, asimismo, los defectos de la escalera aunado a los riesgos de estar en ella no fueron cubiertos por la notificación de riesgos al trabajador ni se tuvo cuidado en la maniobra que debía ejecutar el trabajador, por ello la ocurrencia del accidente en el ejercicio de sus funciones, y en conclusión, no existe el falso supuesto alegado en este aspecto, por ello el instituto en su investigación deslinda la descripción sucinta de las actividades desplegadas por el trabajador dentro de la empresa, y lo hace para relacionar y concluir si estas actividades dan origen a la accidente sufrido, función propia de la investigación, cumpliéndose así con la normativa impuesta legalmente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que no observa este juzgador el falso supuesto en que incurrió el Instituto para establecer la enfermedad.
Asimismo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos similares al de autos, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de diciembre de 2.011, caso Federal Express Holdings, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció textualmente lo siguiente:
El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa: 1) al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene; 2) dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Con respecto al falso supuesto, esta Sala de Casación Social Especial, en sentencia Nº 1177 de fecha 27 de octubre de 2010 (caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.), estableció:
En lo pertinente a la construcción técnica que debe ofrecer todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, ha distinguido lo que sigue:
a) indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;
c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (...)
Circunstanciados en estos términos, los elementos de orden técnico a garantizar para que la Sala pueda conocer de una denuncia por suposición falsa, conviene resaltar de los mismos, el que la infracción de la norma jurídica devenida del establecimiento falso del hecho, deberá constituirse consecuencialmente en un supuesto de falsa aplicación de la Ley.
Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, que integrará el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos a los cuales no es ajustable, suscitándose en tanto, una falsa aplicación de la Ley.
En el caso sub examine, observa la Sala que la parte actora recurrente no indicó en cuál de las tres (3) sub- hipótesis del falso supuesto -reseñadas ut supra-, incurrió el fallo impugnado, sustento suficiente para desestimar este aspecto de la denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas siguiendo la doctrina antes transcrita, debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre el accidente sufrido, solo hipótesis y criterios propios los cuales son muy subjetivos para realizar una verdadera y certera defensa, y dentro del procedimiento, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo, negligencia del trabajador o del falso supuesto en los hechos ocurridos para establecer el accidente, para demostrar que sucedió en forma diferente a la concluida en la investigación, esta alzada no observó apreciación distorsionada de los hechos ni mucho menos que el Instituto investigara cuestión diferente al accidente sufrido o que estuviera fuera de la función encomendada, ni que la certificación no cumpliera con los parámetros establecidos para certificar el accidente, remitiéndose a la investigación que hace el funcionario para dictarla, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado en párrafos anteriores, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos y así se decide.
Con relación a la presunción de inocencia e inmotivación alegada por el recurrente, considera esta alzada que ya esta contestada en punto anterior cuando se estableció el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y como comienza ese procedimiento, con base a ello, la presunción de inocencia que alega el recurrente se mantuvo en todo momento hasta la realización de la investigación, en su consecución con la visita del funcionario y su término con la declaración del testigo acompañados todos por el representante de la empresa y los miembros del comité de higiene y salud laborales de la empresa, y con respecto a la inmotivación por inexistencia de medio probatorio o suficiente para demostrar el acaecimiento del accidente, igualmente se desgloso en capitulo anterior de donde se había basado el instituto con la investigación para obtener una conclusión basada en dicha investigación como lo fue las funciones propias del trabajador dentro de la entidad de Trabajo, a través de los medios que le entregaba la empresa, sin mediar notificación de riesgos al subirse en la escalera ni verificar el estado de la misma y de las condiciones que pudieron evitarse con la simple indicación, prevención y supervisión de las condiciones y riesgos de la maniobra a ejecutar, por omisión de estos aspectos por parte de la empresa, lo cual se evidenció por el mismo instituto investigador cuando se constató la falta de notificación de riesgos actualizada y diaria, más aún cuando se ejecutan maniobras como la que causó el accidente, por ello se motivo suficientemente la sentencia y nunca se le violó a la empresa la garantía a la presunción de inocencia, sino por el contrario se le respeto hasta la certificación del instituto llamado por Ley para hacerla, siendo improcedente estos alegatos del recurrente y así se decide.
En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LOTUY, C.A. contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0250-10, de fecha 30 de Julio de 2.010, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0250-10, de fecha 30 de Julio de 2.010, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”
De manera que, de una lectura a la referida sentencia, se puede inferir con meridiana claridad que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques procedió, en su parte motiva, a efectuar consideraciones tanto de los hechos como del derecho y emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, que guarda total y plena relación con el presente Recurso de Nulidad, por tanto considera quien aquí decide que efectivamente el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber emitido opinión sobre el fondo del referido Recurso de Nulidad, razón por la cual su imparcialidad se encuentra comprometida, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.-
En consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, razón por la cual este Juzgado Superior forzosamente declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Adolfo Hamdan González, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ORDENA informar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Expediente N° RN-1014-15
MHC /CV.
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