REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 14-967.

PARTE ACCIONANTE: NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.821.095 y V-16.095.267, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ahmed Rivera, Eugenio Gamboa, María Sulbarán y Noris García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 52.062, 71.212, 24.840 y 86.733, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 989-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:

Gumersindo Hernández, Miriam González, María Ramos y Elys Mundaraín, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 60.029, 50.739, 36.733 y 75.805, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado EUGENIO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrente en la presente causa, los ciudadanos NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00092-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo del 2013.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 115), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, según providencia administrativa signada con el Nº 00092-2013 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A , en contra de los entonces trabajadores NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL, alegando en este caso que el mismo adolecía del vicio de silencio de prueba por cuanto las pruebas documentales que promovieron en la instancia administrativa, no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, igualmente este no analizó las seis (06) testimoniales igualmente promovidas.
En este mismo orden de ideas delata el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos inexistentes, al establecer que la obra “Ciudad Belén” estuvo paralizada los días 10,11, 12, 13 del año 2012, por la actividad desplegada de diecinueve (19) trabajadores, entre los cuales se encuentran los hoy accionados, siendo esto falso según su decir ya que dichos hechos no ocurrieron según lo expuesto por la entidad de trabajo ante la instancia administrativa ya que la paralización fue con motivo de realizar una auditoría con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para que este determinara si había diferencia en el pago de utilidades de los trabajadores . Igualmente delata el vicio de falso supuesto de derecho en la decisión emanada de la instancia administrativa por cuanto la solicitud de calificación de despido se fundamentó en hechos inexistentes, implicando una errónea aplicación del derecho y aun cuando la entidad de trabajo promovió pruebas durante el proceso ante inspectoría esta no probó que los trabajadores estaban incursos en las causales que invocó en su escrito de solicitud de calificación de falta, por lo que es evidente que la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir a los trabajadores se realizó en contravención con la norma, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 00092, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 mayo del 2013, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de calificación de faltas que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA, C.A, en contra de los entonces trabajadores NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00092-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de los ciudadanos NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(omissis)…” En primer lugar, observa este sentenciador que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, respecto a la declaración de testigos que depusieron en la fase probatoria de la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa, los cuales, según su decir, no fueron apreciados en forma acertada por el órgano administrativo inspector del trabajo. En este sentido, debe sostenerse que el vicio aquí analizado atañe a la motivación del acto proferido por la Administración, configurándose al omitirse en el dictamen administrativo hacer mención y correspondiente valoración a algún medio probatorio que fue allegado al procedimiento instruido en sede gubernativa que resulte determinante para su decisión, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009).
Ahora bien, tal y como se advirtió supra la denuncia esgrimida por la demandante por silencio de pruebas radica, según lo expuesto por la accionante, en el análisis valorativo que profirió el órgano administrativo acerca de los testigos que rindieron declaración, razón por la que es de observar que en el texto de la providencia administrativa impugnada (folios 258 al 266 de la primera pieza del presente expediente), sobre la prueba testifical hecha valer por los entonces trabajadores evacuada en la instancia gubernativa, se dejó establecido lo siguiente:
“TESTIMONIALES
promovió (sic) a los ciudadanos:
FREITES MARTINEZ (sic) MARIO YSMAEL, C.I.:5.602.938
ARGUELLO JESUS (sic) ANTONIO, C.I.:17.651.729
GILBERTO BOTELLO, C.I.:17.877.542
MONCADA BEAMON JOSE (sic) MANUEL, C.I.:13.110.209
Con respecto a la testimonial del ciudadano MARIO YSMAEL FREITES MARTINEZ (sic), quien aqui (sic) providencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el referido ciudadano no compareció a la fecha establecida para su desposición (sic) testimonial, quedando dicho acto “Desierto” (sic).
En relación a la deposición testimonial, de los ciudadanos JESUS (sic) ARGUELLO, GILBERTO BOTELLO Y JOSE (sic) MANUEL BEAMON, quien aquí providencia no le otorga valor probatorio en virtud de que sus respuestas solamente estan (sic) basadas en un sí, o un no, con base a la inducción de las preguntas efectuadas por su promovente y las mismas no reflejan conocimiento amplio de la materia controvertida.”
Del extracto precedentemente transcrito puede denotarse que el órgano inspector del trabajo en su dictamen administrativo sí hizo mención a los testigos que promovió la parte reclamada en el procedimiento administrativo, a cuyo testimonio no se le confirió valor probatorio, debido a que se consideró en dicha instancia gubernativa que los referidos testigos solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente en la sede administrativa, no poseyendo, según el criterio del órgano inspector laboral, conocimiento de la materia controvertida, posición con la que no está de acuerdo la parte aquí demandante y en la que se sustenta la delación por silencio de prueba aquí examinada.
Precisado lo anterior, debe este sentenciador destacar el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003 (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este fallo).
Acorde al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, es de acotar que los presupuestos normativos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Ciertamente quien juzga está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias.
Siguiendo este hilo argumentativo, este sentenciador pudo apreciar de contenido del expediente administrativo del que devino el dictamen de efectos particulares aquí impugnado que el mismo constan actas levantadas por ante el órgano administrativo inspector del trabajo, en las que se transcribió en forma íntegra la deposición testimonial rendida por los ciudadanos llamados a testificar por la parte allí reclamada y de tales declaraciones fue que el órgano decisor consideró en dicha instancia gubernativa que los referidos testigos solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente, no poseyendo, según el criterio del órgano inspector laboral, conocimiento de la materia controvertida, posición con la que no está de acuerdo la parte aquí demandante y en la que se sustenta la delación por silencio de prueba aquí examinada, razón por la que resulta pertinente la cita del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, donde se estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, debe acotarse que en materia laboral la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha determinado los juzgadores son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Al amparo de los razonamientos que han sido supra explanados, este juzgador concluye que al estar la delación por silencio de prueba claramente basada en la disconformidad expresada por la parte actora respecto a la apreciación que hizo el órgano inspector en relación a los testigos presentados por los entonces trabajadores aquí demandantes, tal denuncia por este vicio no debe prosperar ya que el órgano decisor en la instancia gubernativa realizó el examen intelectivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba, determinando que los dichos de los testigos analizados no le merecían fe de juzgamiento, pues solo asentían positiva o negativamente a las afirmaciones realizadas por la parte promovente, no poseyendo conocimiento de la materia controvertida, es decir, este medio probatorio sí fue mencionado en el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser anulado y valorado según el criterio soberano de quien decidió en la sede administrativa, por tanto, no procede la denuncia del vicio de silencio de prueba sostenida sobre este particular. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte demandante también basa su delación por la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, afirmando que el órgano decisor administrativo, nada dijo ni les dio ningún peso o valor a los instrumentos que servían para desvirtuar los alegatos sostenidos por la entidad de trabajo, observándose que estos medios documentales sí fueron mencionados en la providencia administrativa demandada de nulidad y valorados según el criterio del órgano inspector, por lo que debe resaltarse que la valoración de los medios probatorios en los procesos contenciosos instruidos en sede administrativa o judicial no debe realizarse en forma aislada, sino de manera conjunta y adminiculada, adicionalmente debe reiterarse que el vicio de silencio de prueba no se materializa cuando la valoración que se hace sobre algún medio de prueba se aparta de la posición de alguna de las partes del proceso, ya que los órganos administrativos son soberanos en la apreciación de tales medios de prueba, pudiendo sustraer de los mismos los elementos de convicción de juzgamiento que consideren pertinentes para la decisión del mérito del asunto sometido a su consideración, en consecuencia, la delación esgrimida por la parte actora por silencio de pruebas en estos particulares, resulta improcedente. Así se deja establecido.
-Del vicio del falso supuesto de hecho-
Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, según sus afirmaciones, la Administración basó su dictamen en hechos inexistentes ya que el órgano inspector en la instancia administrativa le dio valor probatorio a medios que contradicen el principio de alteridad de la prueba, como lo fue la información suministrada por el “Ministerio de Hábitat y Vivienda” (sic) ya que el mismo era beneficiario de la obra en la cual laboraban los entonces trabajadores hoy demandantes y por tanto tenía interés en las resultas del procedimiento administrativo, así como al acta de inspección suministrada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual se trata de una probanza elaborada por la misma parte promovente en sede gubernativa, aunado al hecho de que las mismas carecen de los requisitos para considerarlas válidas ya que, a su decir, resultan incongruentes.
Precisado de esta forma los términos en que sustenta la demandante la existencia de este vicio, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A., contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este fallo).
Con base en los precedentes señalamientos, observa este juzgador que la denuncia por falso supuesto de hecho explanada por la parte demandante se fundamentó, según lo sostenido por la demandante, en el supuesto de que el órgano administrativo basó su dictamen en hechos inexistentes al considerarse en la sede gubernativa que acaeció la paralización de la construcción de una obra, ocasionada por los aquí accionantes, los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2012, al darle valor probatorio incorrectamente a elementos probatorios que contravenían el principio de alteridad de la prueba y que resultaban incongruentes, como lo fue la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, así como al acta de inspección emanada de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2012, que resulta incongruente.
Ahora bien, visto que la denuncia por falso supuesto de hecho sub examine se centra en la presunta inexistencia de los supuestos fácticos en los que se apoyó el dictamen administrativo recurrido, al que arribó el órgano inspector al conferirle, según la parte demandante, erradamente valor probatorio a determinados medios de prueba con contravienen el principio de alteridad probática y que resultan incongruentes, debe precisarse que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juzgador, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse una vez más que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa.
Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador observa que el procedimiento administrativo la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., que allí fungió como parte accionante, promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, cuyas resultas fueron allegadas al órgano inspector del trabajo mediante oficio sin número emanado de dicho ente ministerial (folios 255 y 256 del presente expediente), siendo ello así debe reiterarse que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada en su doctrina jurisprudencial que los juzgadores son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral y que informa a la actividad administrativa de los órganos integrantes del sistema de administración del trabajo, razón ésta por la que en definitiva corresponderá a quien decida establecer si el medio de prueba sometido a consideración, reúne los requisitos de legalidad necesarios para ser apreciado en determinada instancia de juzgamiento y de ser así extraer los elementos de convicción que se consideren relevantes para arribar a la solución del caso bajo estudio.
Precisado lo anterior, es de observar que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de nuestra Ley marco adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento se establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
En atención a la citada norma, puede inferirse en los procedimientos en los que se ventilen acciones que deriven de una relación laboral, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, se puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que nada preceptúa la norma de que este medio de prueba sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso Hugo Enrique Sandrea, contra Refrigeración Maracaibo, C.A.).
Bajo este contexto, quien aquí decide pudo apreciar la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (folios 255 y 256 de la primera pieza del presente expediente), pudiendo establecerse que la misma reúne los requisitos de legalidad para ser apreciada y valorada como medio probatorio, no contraviniendo el principio de alteridad de la prueba como pretende hacer visto la parte demandante, pues no se trata de un elemento producido por la misma parte promovente en el procedimiento administrativo, sino de una información suministrada por un órgano público cuyo contenido refleja la fe de certeza administrativa que merecen las manifestaciones de los entes estadales y contra la cual no se hizo valer prueba en contrario que sería el medio idóneo para enervar sus efectos en un proceso contencioso, en consecuencia, no erró el órgano inspector al atribuirle valor probatorio a esta información suministrada por requerimiento de informes válidamente promovido en el procedimiento administrativo, constándose así que los ciudadanos aquí actores, al momento de ser trabajadores activos de la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., fueron líderes de la paralización de trabajo en las edificaciones los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, información que además pudo ser corroborada con funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 52, por tanto, la denuncia sostenida por la parte demandante, fundamentada en este particular, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la demandante que en el acto administrativo recurrido de nulidad se yerra al conferirle valor probatorio al medio instrumental referente al acta de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 45 al 47 de la primera pieza del presente expediente), sobre la cual debe resaltarse que este elemento probatorio del tipo documental, ostenta la condición de un instrumento público administrativo, los cuales reflejan la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que el medio instrumental aquí mencionado reúne los requisitos mínimos de legalidad para ser apreciado en la instancia administrativo, no resultando ser incongruente como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, ya que los formalismos que fueron puntualizados por ésta respecto al modo de constitución del órgano notarial y la forma del acta, no pueden enervar sus efectos como documento público del tipo administrativo, ya que en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa no se hizo valer medio de prueba en contrario al mismo o fue tachado de falsedad en su contenido, motivo por el cual tiene pleno valor sobre los hechos registrados en su contenido, por lo que se concluye que los argumentos recursivos explanados por la parte actora sobre este particular no deben prosperar. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido y siendo constatado por este tribunal que el órgano inspector del trabajo al proferir su dictamen no basó su decisión en hechos inexistentes, ya que tales supuestos facticos que fundamentan el acto administrativo se desprenden claramente de los medios probatorios que fueron válidamente hechos valer en la instancia administrativa, los cuales fueron allí acertadamente apreciados y valorados, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho, alegada por la demandante. Así se decide.
-Del vicio del falso supuesto de derecho-
Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró debido a la aplicación del decreto de inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional y que al declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir a los laborantes se contravino la norma, lo que, a su decir, materializó este vicio.
Ahora bien, a los fines de resolver esta delación debe acotarse que en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1º de enero, hasta el 31 de diciembre de 2013, previéndose en el artículo 2 del referido instrumento normativo lo siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacado añadido).
Del extracto transcrito puede colegirse que ciertamente existe un tipo de inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones legalmente conferidas a éste, siendo que por ella, los trabajadores del sector público o privado no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados en la prestación de sus servicios personales en condiciones de laboralidad, sin justa causa previamente calificada por el órgano inspector del trabajo competente por el territorio, debiendo instaurar el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que, en efecto, la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., procedió a instaurar dicho procedimiento de calificación de falta obteniendo la autorización administrativa para despedir en forma justificada a los ciudadanos aquí demandantes, ya que constató que los mismos incurrieron en las causales de despido contempladas en los literales “a”, “c”, “i” e “j”, del artículo 79 ejusdem, tal y como se desprendió de los medios probatorios que fueron allegados a la instancia administrativa, razón por la que mal podría determinarse por este juzgador que existió por parte del órgano administrativo error en la aplicación del Derecho que procedía en la presente causa. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte recurrente, identificado ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación el quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar el a quo el vicio de silencio de prueba denunciado con respecto a las testimoniales promovidas en sede administrativa y a las cuales el inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio , alega el apelante que de las actas que recogen la declaración de testigos se evidencia que contestaron y fundamentaron las repreguntas, con las cuales se desvirtuaban las imputaciones falsas que le realizó la entidad de trabajo a sus representados, asimismo señala que incurrió en el vicio de silencio de prueba y violación del derecho a la defensa con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano Herlin Alí Pimentel no otorgándole valor probatorio, aunque en la misma se corrigió un error material, sin embargo el ente administrativo dictaminó que esta no se suscitó en el lapso legal correspondiente no siendo permitidas por este, igualmente adujo la hoy recurrente que de haber aplicado la recurrida el mandato a que lo constriñe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese verificado el vicio denunciado, por cuanto al no ser valorada las testimoniales promovidas se incurrió en un silencio parcial del material probatorio, que llevo al inspector del trabajo y al sentenciador de primera instancia a tomar una decisión carente de motivos y no ajustada a los hechos que quedaron demostrados en el expediente , lo que vicia el acto de nulidad.

En este mismo orden de ideas señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho con respecto a: la prueba de informes del “Ministerio de Hábitat y Vivienda” (sic) promovida por la entidad de trabajo, contradice el principio de alteridad de la prueba ya que dicho ente gubernativo era beneficiario de la obra en la cual laboraban sus representados y por tanto tenían interés en las resultas del procedimiento administrativo, asimismo el sentenciador a quo adujo que sus representados fueron líderes de la paralización de trabajo los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, partiendo su decisión de un falso supuesto debido a que si bien es cierto que en materia laboral se aplica la sana critica para la valoración de la prueba, dicho principio no legaliza una prueba ilegal, como lo fue la prueba de informe con lo cual se evidencia un quebrantamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la prueba de informe versa sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, siendo el caso que el informe emanado de dicho ente gubernativo el cual corre en los autos, no es más que la formulación de preguntas , mas no se trata de hechos que consten en documentos , libro o archivos lo que la hace ilegal y vicia de nulidad la sentencia. Igualmente denuncia que de las pruebas promovidas por la entidad del trabajo ante el ente Administrativo, no se evidenció que sus representados hayan estado incursos en las causales de despido alegada por la entidad de trabajo ya que se promovieron recortes de prensa , donde se evidencia que no hubo paralización de la obra, sino un reclamo colectivo de todos los trabajadores, prueba esta que no fue valorada por el sentenciador administrativo ni por el juez de juicio, igualmente promovió acta emanada de la Notaria Publica del Municipio Plaza siendo que la mencionada acta no contaba con los requisitos mínimos para su validez , por cuanto no identifica al funcionario que presencio el acto así como la hora en la cual se desarrollaron los acontecimientos de los cuales se dejó constancia, igualmente no se identificó a sus representados, lo cual vicia de nulidad la sentencia.

VI
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES MONLOSA C.A ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente procede a la contestación de la apelación realizando un recuento del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire y del recurso de nulidad solicitado por los hoy recurrentes el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por lo que el tercero interesado solicita se ratifique la decisión del tribunal a quo y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VII
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos, es de observar que en la tramitación del procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2012-01-01738, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 00092-2013, de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 10 al 284 de la primera pieza del presente expediente), la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine, el procedimiento de solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo inversiones MONLOSA C.A, en contra de los ciudadanos Noel José González y Herlin Ali Pimentel. Así se establece.


VIII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento de la manera siguiente:

El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en este sentido, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente señala que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el a quo desestimo el vicio de silencio de prueba que denuncio en su escrito de nulidad y en el cual había incurrido el ente administrativo al dictar su decisión, ya que el mismo según indico, no aprecio en forma acertada las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que se presentaron en la instrucción del procedimiento administrativo.

Del mismo modo denuncia la recurrente que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a: i) la afirmación que realizo el juez a quo sobre la participación de los actores en una presunta paralización de la obra donde prestaban servicios, legalizando de esta manera una prueba ilegal, quebrantando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) la valoración de un instrumento que no gozaba con los requisitos mínimos para su validez como lo fue el acta de inspección notariada, por ser su contenido contradictorio adoleciendo la misma de falsedad intelectual, por cuanto no identificaba al funcionario que presencio el acto, así como la hora en la cual se desarrollaron los acontecimientos de los cuales se dejó constancia y en donde se evidencia que no se hace mención a sus representados .

Expuesto lo anterior procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento en lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que denuncian los demandantes y que según su parecer incurrió la decisión recurrida, ya que el juez primigenio desestimo la denuncia del vicio de silencio de prueba delatada por esa representación judicial, en este sentido es pertinente señalar que todo proceso debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estas instituciones en el ordenamiento jurídico venezolano comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con el debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

(Omissis) “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo, la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio, en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase e instancia del proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2007, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Resaltado de esta Alzada)



En atención al criterio jurisprudencial ut supra invocado, concluye esta sentenciadora que la actuación por parte del juzgado a quo al declarar sin lugar la pretensión del vicio de silencio de prueba invocado por la parte actora, no, constituyó para la parte recurrente una limitación en el ejercicio de sus derechos o una prohibición en realizar actividades probatorias que se configuran en supuestos de violación del derecho a la defensa y a al debido proceso. Es el caso que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, observándose de la decisión recurrida que el juez primigenio verificó si se materializaba el vicio alegado, sintetizando que la administración es soberana a la hora de valorar las pruebas y que el vicio de silencio de prueba no se materializa cuando la valoración de un medio de prueba se aparta de lo pretendido por alguna de las partes dentro del proceso, siendo que en el caso de marras se constató que el ente administrativo menciono las pruebas promovidas y realizo el respectivo examen intelectivo y volitivo de los medios de pruebas allegados al mismo, por tanto; se evidencia que a la parte recurrente no se le negó el ejercicio de sus derechos, ni se le impidió realizar actividades probatorias, por lo que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta instancia de alzada declarar improcedente la denuncia por transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso sostenida por la parte recurrente. Así se decide.-

Como segunda parte de esta delación, entiende esta alzada que cuando la parte recurrente denuncia el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, se refiere es a un error de juzgamiento por parte del juez a quo, ya que basó su decisión en hechos falsos y le dio valor probatorio a dos documentales que según indico no gozan de validez, haciendo referencia a la prueba de informes del Ministerio de Vivienda y Hábitat y el acta notariada, por ser estas contradictorias y violentar el principio de alteridad de la prueba. precisado lo anterior resulta pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.


Siguiendo este hilo argumentativo observa esta alzada, que el tribunal a quo se pronunció sobre la prueba de informes emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat de la siguiente manera:

(Omissis)…”En atención a la citada norma, puede inferirse en los procedimientos en los que se ventilen acciones que deriven de una relación laboral, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, se puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que nada preceptúa la norma de que este medio de prueba sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso Hugo Enrique Sandrea, contra Refrigeración Maracaibo, C.A.).

Bajo este contexto, quien aquí decide pudo apreciar la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (folios 255 y 256 de la primera pieza del presente expediente), pudiendo establecerse que la misma reúne los requisitos de legalidad para ser apreciada y valorada como medio probatorio, no contraviniendo el principio de alteridad de la prueba como pretende hacer visto la parte demandante, pues no se trata de un elemento producido por la misma parte promovente en el procedimiento administrativo, sino de una información suministrada por un órgano público cuyo contenido refleja la fe de certeza administrativa que merecen las manifestaciones de los entes estadales y contra la cual no se hizo valer prueba en contrario que sería el medio idóneo para enervar sus efectos en un proceso contencioso, en consecuencia, no erró el órgano inspector al atribuirle valor probatorio a esta información suministrada por requerimiento de informes válidamente promovido en el procedimiento administrativo, constándose así que los ciudadanos aquí actores, al momento de ser trabajadores activos de la sociedad mercantil Inversiones Monlosa, C.A., fueron líderes de la paralización de trabajo en las edificaciones los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, información que además pudo ser corroborada con funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 52, por tanto, la denuncia sostenida por la parte demandante, fundamentada en este particular, debe ser declarada improcedente. Así se decide.”

Asimismo en cuanto al acta de inspección realizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, señalo lo siguiente:

(Omissis)…”Por otra parte, sostiene la demandante que en el acto administrativo recurrido de nulidad se yerra al conferirle valor probatorio al medio instrumental referente al acta de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 45 al 47 de la primera pieza del presente expediente), sobre la cual debe resaltarse que este elemento probatorio del tipo documental, ostenta la condición de un instrumento público administrativo, los cuales reflejan la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que el medio instrumental aquí mencionado reúne los requisitos mínimos de legalidad para ser apreciado en la instancia administrativo, no resultando ser incongruente como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora, ya que los formalismos que fueron puntualizados por ésta respecto al modo de constitución del órgano notarial y la forma del acta, no pueden enervar sus efectos como documento público del tipo administrativo, ya que en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa no se hizo valer medio de prueba en contrario al mismo o fue tachado de falsedad en su contenido, motivo por el cual tiene pleno valor sobre los hechos registrados en su contenido, por lo que se concluye que los argumentos recursivos explanados por la parte actora sobre este particular no deben prosperar. Así se deja establecido.”


De lo transcrito ut supra, se evidencia que el juzgador de primera instancia declaro improcedente las denuncias realizadas por el vicio de falso supuesto de hecho , fundamentando su dictamen en que ambas pruebas por su contenido ostentaban la condición de instrumento público y que dentro de la sede administrativa no se hicieron valer los medios impugnativos pertinentes para desconocer su contenido, debiendo la administración otorgarle valor probatorio. Cabe destacar que el documento público administrativo como actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. En este sentido la doctrina pacífica y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo esgrimido, concluye esta alzada que la parte actora recurrente debió impugnar o tachar de falsedad el contenido de las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, las cuales al ostentar el carácter de documento público y por no presentar prueba en contrario, los hechos registrados en su contenido gozan de presunción de veracidad y legitimidad, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto en instancia administrativa, estando ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, ya que lo transcrito pone de manifiesto que los ciudadanos actores se encontraban incursos en los hechos motivos de la causal de despido, no encuadrando el dictamen del juez primigenio en alguna de las hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión impugnativa de la parte actora recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EUGENIO GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos NOEL JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL, identificado a los autos .SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de junio de 2014, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y HERLIN ALI PIMENTEL, en contra la Providencia Administrativa Nº 00092-2013, dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
Expediente Nº RN-14-967
MHC /CV.