REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2015

205º y 155º

Expediente No. SP01-L-2013-000117

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: YELITZA COLMENARES MARQUEZ, ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES y FANNY GUERRERO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.166.353., V-9.237.989. y V-10.146.951., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.948.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo Quinta Los Bucares, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de Comercio del Estado Táchira, representada por la Junta interventora ciudadanos MARIA ISABEL DELFÍN LARA, RICARDO MENDOZA LARA y VICZU VANESSA HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLY PÉREZ CONTRERAS y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.726 y 78.592.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, edifico Seguro los Andes detrás del centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES ADEUDADOS.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2013, por los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ, ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES y FANNY GUERRERO BUSTAMANTE, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 01 de Octubre de 2014.
En fecha 21 de Enero de 2014, la ciudadana FANNY GUERRERO BUSTAMANTE mediante escrito desistió del procedimiento interpuesto en contra de la entidad de trabajo SEGUROS LOS ANDES C.A.
La audiencia preliminar finalizó en fecha 14 de Enero de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Enero de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 23 de Enero de 2015, al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 26 de Enero de 2015, se inhibió del conocimiento de la presente causa y en fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la inhibición planteada, por tal motivo se distribuyo en fecha 10 de Febrero de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
Por lo que respecta al ciudadano ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de Junio de 1992, desempeñando durante la relación laboral los cargos de Analista de contabilidad, Coordinador de finanzas y Gerente de finanzas;
• Que devengó un último salario mensual de Bs. 9.039,94.;
• Que en fecha 18 de Octubre de 2012, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y que no le permitieron laborar el tiempo de preaviso;
• Que en fecha 30 de Noviembre de 2012, recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 206.460,40.;
• Alego que no se le cancelo ni el preaviso ni la indemnización por despido injustificado.

Por lo que respecta a la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Noviembre de 1987, desempeñando durante la relación de trabajo los cargos de Analista de Recursos Humanos, Coordinador de Recursos Humanos y Gerente de Capital Humano.
• Que devengo un último salario mensual de Bs. 10.968,38.;
• Que en fecha 18 de Octubre de 2012, fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo y que no le permitieron laborar el tiempo de preaviso.
• Que en fecha 30 de Noviembre de 2012, recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 332.098,06.
• Alego que no se le cancelo ni el preaviso ni la indemnización por despido injustificado.

Que por lo anteriormente expuesto, se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a los fines que convenga en pagarles la cantidad de Bs.799.431,50., por concepto de beneficios laborales adeudados tales como: indemnización por el despido injustificado, preaviso omitido, cuotas telefónicas e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió que los trabajadores prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Seguros Los Andes C.A.;
• Admitió como ciertos los montos cancelados a los trabajadores.
• Negó, rechazo y contradijo que los trabajadores hayan sido relegados de forma total ni de manera parcial de sus funciones de dirección.
• Negó, rechazo y contradijo que los trabajadores hayan pasado más de 1 año con cargos de Gerente de Capital Humano y de Gerente de Finanzas respectivamente, sin poder ejercer las funciones que dichas cargos implican.
• Negó, rechazo y contradijo que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, por tratarse de empleados de dirección;
• Negó, rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Cartas de despido emitidos por la empresa a nombre de los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, de fechas 16/10/2012, corren insertos a los folios 204 al 207, ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las cartas de despido a los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
• Planillas de liquidación de prestaciones emitidos por la empresa a nombre de los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, corren inserto a los folios 208 y 209, ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES realizados por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Autorización del beneficio de cesta ticket, con membrete de la empresa y suscrito por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 02/07/2012, corre inserto a los folios 210 y 211, ambos inclusive de la I Pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la autorización del beneficio alimentación por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ.
• Comunicación a la junta interventora, con membrete de la empresa y suscrito por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 06/02/2012, corre inserto al folio 212 de la I Pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la recepción por la Junta Interventora de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. de la comunicación de fecha 06/02/2012, contentiva de la solicitud de pago de honorarios profesionales de la ciudadana Indira Zoghbi.
• Comunicaciones corporativas, con membrete de la empresa y suscrito por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 15/03/2012, corre inserto a los folios 213 al 220 ambos inclusive de la I Pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 213 al 216, 219 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las comunicaciones por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. emitidas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ contentivas de incremento salarial, regimenes de prestaciones sociales y solicitudes de permiso. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 217 al 218 de la I pieza del presente expediente, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y conforme a las reglas de la sana crítica se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comunicaciones emitidas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ contentivas de incremento salarial, regimenes de prestaciones sociales y solicitudes de permiso dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
• Comunicaciones varias, con membrete de la empresa y suscrito por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 24/09/2012, corre inserto a los folios 221 al 225 ambos inclusive de la I Pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 221, 223 al 224, 226 al del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reopción de las comunicaciones por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. emitidas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ contentivas de retiros de nóminas. En relación a la documental que corre inserta en el folio 225 de la I pieza del presente expediente, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y conforme a las reglas de la sana crítica se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de comunicaciones emitidas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ contentivas de la tramitación de solvencia laboral dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
• Circular emitido por la empresa de fecha 07/10/2011, corre inserto al folio 226 de la I Pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la comunicación por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. en fecha 07/10/2011.
• Comunicación mediante el cual informan “SUSPENSIÓN BENEFICIO CELULAR” de fecha 20/10/2011, suscrito por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, corre inserto al folio 227 de la I Pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que impugnaba dicha documental por desconocimiento de firma desistiendo la parte promovente de la misma,
• Carta con membrete de la empresa, suscrita por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, dirigida al ciudadano ÁNGEL FELIPE MERCADO LEON de fecha 12/09/2012, corre inserto a los folios 228 y 229 ambos inclusive de la I Pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 228 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la comunicación por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. emitidas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ contentiva del nombramiento del ciudadano ANGEL FELIPE MERCADO LEON como Gerente de Finanzas y Tesorería. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 229 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de páginas Web, las cuales no fueron adminiculadas con una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Carta dirigida por la Junta Interventora a la Gerencia de Recursos Humanos donde nombran a Ángel Felipe Mercado León en sustitución del demandante Ángel Domingo Chacón Morales.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no fue posible ubicar dicha documental.

3) Testimoniales: De las ciudadanas BLANCA COLMENARES, MARÍA JACQUELINE PÉREZ y ERIKA SARAII ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 10.163.853, V- 9.232.785, y V- 16.610.431, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana ERIKA SARAII ZAMBRANO FERNÁNDEZ, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

ERIKA SARAII ZAMBRANO FERNÁNDEZ: a) que laboraba con la ciudadana YELITZA COLMENARES quien era la Gerente de Capital Humano de SEGUROS LOS ANDES C.A.; b) que la ciudadana YELITZA COLMENARES manejaba el personal directamente a través de los correos corporativos, reuniones y ordenes directas; b) que se modificó la situación de la ciudadana YELITZA COLMENARES como Gerente de Capital Humano de SEGUROS LOS ANDES C.A. con la intervención, pues, todas las decisiones eran tomadas por la Junta Interventora; c) que todas las solicitudes de permisos, vacaciones y cualesquiera autorización requerían su entrega con 72 horas de anticipación a la Junta Interventora convirtiéndose la Gerencia de Capital Humano en un canal de comunicación sin poder de comunicación alguno; d) que ella laboraba como Coordinadora de Higiene y Seguridad Laboral adscrita a la Gerencia de Capital Humano; e) que conoce que en el mes de Octubre del año 2013, fue nombrado un nuevo Gerente de Finanzas mientras el ciudadano ANGEL CHACON, se encontraba de vacaciones, inclusive ello le fue notificado directamente por correo electronico; f) que la Gerencia de Capital Humano tenía cinco personas a su cargo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Actas de designación de responsable de cumplimiento emitidas por la parte patronal y firmadas por la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 10/10/2007, corren insertas a los folios 241 y 243 ambos folios inclusive de la I Pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 241 y 243 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las actas de designación de responsable de cumplimiento, de fecha 10/10/2007. En relación a la documental que corre inserta en el folio 242 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Manual de funciones de gerencia de capital humano emitido por la parte patronal corren insertas a los folios 244 y 245 ambos folios inclusive de la I Pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de notificación emitida por la parte patronal y firmada por la trabajadora YELITZA COLMENARES MARQUEZ, de fecha 18/10/2012, corren insertas a los folios 246 y 247 ambos folios inclusive de la I Pieza. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por la trabajadora, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de notificación de fecha 18/10/2012.
• Acta de designación de responsable de cumplimiento emitidas por la parte patronal, de fecha 30/03/2012, corre inserto al folio 248 de la I Pieza. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de de designación de responsable de cumplimiento de fecha 30/03/2012.
• Manual de funciones de gerencia de finanzas y tesorería, emitido por la parte patronal corre inserto al folio 249 de la I Pieza. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del manual de funciones de gerencia de finanzas y tesorería.
• Acta de notificación emitido por la parte patronal de fecha 18/10/2012 firmado por el trabajador ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, corre inserta a los folios 250 y 251 ambos folios inclusive de la I Pieza. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de notificación emitido por la parte patronal de fecha 18/10/2012.

2) Testimoniales: De las ciudadanas NELLY DUQUE y SEBASTIANA OCHOA, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 9.222.097, y V- 9.214.291, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Inspección Judicial: La cual fue practica en fecha 05 de Marzo de 2015, en la sede de la empresa SEGUROS LOS ANDES ubicada en la avenida Guayana San Cristóbal estado Táchira, en la cual se constataron los siguientes particulares, corre inserta en los folios 16 al 21 de la I pieza del presente expediente:

• El representante de la empresa informó al Tribunal que los ciudadanos ANGEL CHACON y YELITZA COLMENARES, desempeñaban antes del 18/10/2012 los cargos de Gerente de Finanzas y Gerente de Capital humano respectivamente, para demostrar los cargos desempeñados por los demandantes exhibió al Tribunal por lo que respecta al ciudadano ANGEL CHACON una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/08/2012 suscrita por el trabajador en el que se indica que el cargo desempeñado por el era gerente de finanzas y una constancia de fecha 08/10/2012 suscrita por la ciudadana YELITZA COLMENARES quien se identificó en la misma como Gerente de capital humano.
• El representante de la empresa exhibió al Tribunal para ser agregado al expediente constante de 02 folios útiles el organigrama de la empresa antes de la intervención, es decir, antes del 19/09/2011 y en un folio útil el organigrama luego de la intervención, es decir, con posterioridad a dicha fecha
• El representante de la empresa exhibió los recibos de pago de salario correspondiente primera y segunda quincena del mes de Septiembre y primera quincena del mes de Octubre de 2012 en la que se indica las asignaciones y deducciones realizadas a los demandantes durante ese periodo.
• El representante de la parte demandante quien manifestó que quería mostrar al Tribunal una comunicación dirigida por la ciudadana Yelitza Colmenares a la Junta Interventora en la que solicita la aprobación del pago de la nómina de la empresa de la primera quincena de septiembre de 2012, comunicación que fue agregada al expediente en copia simple constante de un folio útil.

4) Informes:
4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Ubicada en el Centro Comercial el Tama, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos demandantes YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES ejercieron algún procedimiento de Desmejora ante ese despacho y de ser así en que fecha fue solicitado.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto los actores manifestaron no haber interpuesto procedimiento de desmejora alguno ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

YELITZA COLMENARES MARQUEZ: a) que ingresó a laborar en fecha 25/11/1987, como aprendiz, luego fue ascendiendo como archivista, analista de nómina, bienestar social, finalmente como Gerente de Capital Humano; b) que sus funciones eran las velar y cumplir por la normativa de la empresa, llevar las nóminas, las evaluaciones, perfiles de cargo, seleccionaba el personal gerencial a nivel básico, fijaba las remuneraciones, excepto cargos de Presidente y Vice-presidente; c) que con la intervención y la implantación de la Junta Interventora sus funciones fueron eliminadas totalmente, pues, incluso no podía autorizar permisos por 15 minutos al personal de la Gerencia de Capital Humano que antes estaba a su cargo; d) que ya no poseía autonomía alguna solo era un canal de comunicación con la Junta Interventora y finalmente ya cada trabajador hacía sus solicitudes directamente a la Junta que era más rápido; e) que luego de la disminución de sus funciones fue despedida injustificadamente.

ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES: a) que ingresó el 02/06/1992, como analista y posteriormente, fue ascendiendo hasta que finalmente desempeño el cargo de Gerente de Finanzas; b) que manejaba el presupuesto de la empresa a nivel nacional, presupuesto de pagos y de ingresos; c) que con la intervención y la implantación de la Junta Interventora sus funciones fueron eliminadas totalmente; d) que todo debía ser revisado y aprobado por la Junta Interventora, solo se ejecutaba lo que ellos aprobaban; e) que inclusive se le prohibió reunirse con el personal a su cargo para algo tan simple como el adorno navideño de su oficina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES con la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los trabajadores y el motivo de terminación de dicha relación; siendo el único hecho controvertido a dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, vale decir:

1. Indemnización por el despido injustificado;
2. Indemnización por preaviso Omitido;
3. Beneficio de celular;
4. Intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

1) Indemnización por el despido injustificado: En el presente proceso, constituyó un hecho controvertido que los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, desempeñaban los cargos de Gerente de Capital Humano y Gerente de Finanzas respectivamente, en tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron en el escrito de contestación de demanda que dichos trabajadores cumplían funciones de dirección.

Al respecto, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia del Caso: Frederick Pierru contra Schlumberger Venezuela, S.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1975 del 04/10/2007. Exp. 07-456 dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, existe una presunción relativa iuris tantum según la cual todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que haga un empleador en cuanto a la condición de empleado de dirección de uno de sus trabajadores, debe probar tal condición conforme con la naturaleza de las funciones ejercidas por él.

Por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar que las funciones ejercidas por los demandantes desempeñando los cargos de Gerente de Contabilidad y Gerente de Finanzas eran de dirección, pues conforme a la doctrina de la Sala Social expresada en el caso Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A. Sentencia No. 971, del 05/08/2011. Exp. 10-1200, la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; pues tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Para demostrar, la empresa el carácter de dirección de los trabajadores promovió las siguientes pruebas:

• Acta de designación de responsable de cumplimiento, corren insertas en los folios 244, 247 al 248 de la I pieza del presente expediente.
• Comunicación contentiva de los montos de la primera quincena del mes de Septiembre de 2012, de fecha 13 de Septiembre de 2013, corre inserta en el folio 18 de la II pieza del presente expediente.
• Estructura organizativa de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., corre inserta en el folio 19 al 21 de la II pieza del presente expediente.

Con dichas documentales en criterio de este Juzgador no demostraron el carácter de dirección de los cargos desempeñados por los demandantes; no obstante, los demandantes en el escrito de demanda reconocieron expresamente que desempeñaron funciones de dirección desde que asumieron los cargos de Gerente de Finanzas y Gerente de Capital Humano hasta el 29/09/2011 (fecha en que la empresa fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Seguros mediante providencia administrativa No. SAA-002990 de fecha 15/09/2011); dicho reconocimiento relevó a la empresa de la carga de demostrar tales funciones de dirección.

Sin embargo, aún cuando hubo tal reconocimiento, en criterio de este Juzgador, luego de dicha fecha, seguía en cabeza del empleador la carga de demostrar que las funciones que desempeñaban los trabajadores eran de dirección y en ese sentido, las únicas pruebas que aportaron fueron actas de designación de responsable de cumplimiento, comunicaciones y estructura organizativa (folios 247 al 248 de la I pieza, 18 al 21 de la II pieza del presente expediente) con los cuales no demostraron que desempeñaban funciones de dirección.

Adicionalmente a lo antes expresado, de una lectura de la providencia de fecha 15/09/2011, se observa que las funciones de la junta interventora designada por la Superintendencia para la intervención sin cese de funciones de la empresa que estaba integrada por los ciudadanos MARIA ISABEL DELFIN LARA, RICARDO MENDOZA LARA, VICSU VANESSA HERRERA, eran: “intervención sin cese de operaciones, sustituir a la junta directiva y asamblea de accionistas en el ejercicio de sus funciones, quienes quedaban expresamente facultados previa autorización de la superintendencia para tomar todas las decisiones de administración y disposición necesaria y conveniente para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y reasegurados.

Igualmente la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en fecha 05/09/2010, en Gaceta Oficial No. 39.481, en el artículo 99 establece en cuanto a las facultades de la junta interventora las siguientes: a) facultades de administración; y b) disposición, control y vigilancia incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora al Presidente o Presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.

En tal sentido, aunado a que el empleador no demostró que los trabajadores ejercían funciones de dirección de dirección en la empresa ni antes ni luego de la intervención de la misma, de la lectura de las referidas normas, se evidencia que las funciones de dirección que desempeñaban los trabajadores fueron asumidas por la junta interventora; en tal sentido, al no demostrarse que los trabajadores intervenía de manera decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, de tal manera que llegaran a confundirse con el empleador o a sustituirlo en la expresión de voluntad, debe considerarse que dichos trabajadores eran trabajadores ordinarios y por lo tanto no estaban excluidos de estabilidad, por consiguiente, le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la LOTTT, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:

Indemnización por el despido-ciudadana Yelitza Colmenares Bs 403.697,32


Indemnización por el despido-ciudadano Ángel Chacón Bs 266.178,00


2) Preaviso Omitido: Reclaman los actores el pago del preaviso omitido por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. sobre la base del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que la procedencia del pago del preaviso contemplado en el referido artículo de la ley, está previsto únicamente para cuando la relación de trabajo finaliza por retiro del trabajador sin que haya causa legal que lo justifique, en tal sentido, constituyó al haber constituido un hecho no controvertido y además demostrado en el presente proceso, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el despido de los trabajadores y no el retiro justificado de los mismos, en principio no pudiera este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

Sin embargo, debe señalar este Juzgador, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, consagraba un preaviso para los trabajadores que fueren despedidos por su empleador de manera injustificada y prescindiéndose de dicho preaviso, en tal sentido, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras derogó dicho artículo sin establecer indemnización alguna a favor de los trabajadores que fueren despedidos de manera injustificada por su empleador omitiendo tal preaviso, en criterio de este Juzgador, conforme al contenido del numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, no podía la nueva norma eliminar tal derecho de los trabajadores sin crear un nuevo derecho a favor de ellos cuando fueren despedidos omitiéndose el preaviso, pues se estaría restringiendo un derecho reconocido que ya había sido reconocido por una norma del ordenamiento jurídico que fue derogada, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, debiera condenarse al pago de tal derecho. No obstante, al no haberlo reclamado los actores no puede condenar este juzgador tal indemnización por cuanto, incurriría en el vicio de ultra petita.

3) Beneficio de Celular: Por lo que respecta a este concepto, la demandada en el escrito de contestación de demanda negó su procedencia señalando que no era cuantificable en dinero. Al respecto, debe señalarse que la única prueba promovida por la parte demandante para demostrar el pago por parte de la empresa de dicho beneficio equivalente a Bs. 182,50 fue un correo electrónico que corre inserto al folio 227 del presente expediente, sin embargo, luego de la impugnación de dicha documental, la parte promovente desistió expresamente de dicha prueba, motivo por el cual no existe sustento alguno para demostrar el pago del referido beneficio y por consiguiente, la procedencia del mismo, así como tampoco la cuantía reclamada.

4) Intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Por lo que respecta a este concepto, reclaman los actores el pago de los intereses de mora por en el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por el período comprendido entre el 23/10/2012 al 30/11/2012.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de cinco días para que el empleador pague las prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo en fecha 22/10/2012, al haberlo hecho el 30/11/2012, se generaron 37 días de intereses de mora motivo por el cual debe condenarse dicho pago, conforme se puede observar en los siguientes cuadros.

Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales-ciudadana Yelitza Colmenares
Oct-12 Bs 332.501,32 16,50% Bs 1.066,78
Nov-12 Bs 332.501,32 16,90% Bs 4.682,73
Bs 5.749,50

Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales-ciudadano Ángel Chacón
Oct-12 Bs 203.659,00 16,50% Bs 653,41
Nov-12 Bs 203.659,00 16,90% Bs 2.868,20
Bs 3.521,60
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos YELITZA COLMENARES MARQUEZ y ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. por cobro de derechos laborales adeudados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.679.146,43.) de los cuales corresponden a la ciudadana YELITZA COLMENARES MARQUEZ la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.409.446,82.) y al ciudadano ANGEL DOMINGO CHACÓN MORALES la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.269.299,60.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03/04/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Marzo de 2015, años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-000117.