REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 10 de marzo de 2015.
204º y 156º


Causa Nº: 2Aa-0508-15.

IMPUTADO: MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CHACÓN.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-(…); en contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 18 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) Vista la solicitud que antecede interpuesta por el abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima Del Rocio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.495.166, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en contra de su defendido (sic) por el Decaimiento (sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida ciudadana se encuentra privada de su Libertad (sic) por un periodo (sic) de tiempo superior a los dos (02) años. En tal sentido este Tribunal a conocer la solicitud de la Defensa (sic) y observa lo siguiente:
En audiencia de presentación, el Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó en contra de la ciudadana Martínez Yuraima Del Rocio, Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose remisión a Juicio (sic) por el procedimiento Ordinario (sic), por la presunta comisión del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), visto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic), en relación con los artículos 77 numeral (sic) 5º (sic) y 11; y 83 todos del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar (sic) en el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de la ciudadana Martínez Yuraima Del Rocio, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la correspondiente Apertura (sic) a Juicio Oral (sic) y Público (sic).
(…).
Importante es para este Juzgador lo estimado por la Sala en reiteradas jurisprudencias, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano (sic) (…) sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 eiúsdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic), en relación con los artículos 77 numeral 11; y 83, todos del Código Penal.
Ahora bien, han transcurrido más de dos (2) años desde el decreto de la medida de privación de libertad (sic), por lo cual debería decaer tal medida; sin embargo, no siempre debe ser declarada de forma automática por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 (sic) existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal (sic), que debe mantenerse la medida decretada.
El límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado, en el asunto que nos ocupa, es de considerable monta (sic), al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: " ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé el texto sustantivo especia… (sic)", por cuanto el Ministerio Público califico (sic) el ilícito penal como Homicidio (sic) Calificado (sic) Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic), en relación con los artículos 77 numeral (sic) 5° (sic) y 11; y 83, todos del Código Penal. Por consiguiente, este Juzgador debe valorar los acontecimientos, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo a las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad del acusado, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización (sic), el cual puede producirse cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la obstaculización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l° (sic), en relación con los artículos 77 numeral 5º (sic) y 11; y 83, todos del Código Penal; siendo este un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando además, que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal (sic), que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado (sic), siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho (sic), Declarar Sin (sic) lugar la solicitud interpuesta por el abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor (sic) Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima DeI Rocio, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.166, y en consecuencia, se Niega (sic) El (sic) Decaimiento (sic) de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, de la referida ciudadana, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, en Garantía del Debido Proceso (sic), hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar (sic) la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima Del Rocio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.166; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas nuestras, subrayado y mayúsculas del fallo recurrido).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de agosto de 2014, la defensa técnica de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, interpone recurso de impugnabilidad objetiva argumentando lo siguiente:

(…Omissis…) Yo, ALEXANDER CHACON (sic), venezolano, mayor de edad, (…) inscrito debidamente en el IPSA bajo el número 151.002, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de la ciudadana, MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCIO, cedula (sic) de identidad N° (…), que actualmente se encuentra detenida a la orden de este tribunal (sic) en el centro penitenciario INOF marcado con el N° de expediente 1U-1473-14, me dirijo a usted con el debido respeto a objeto de interponer, RECURSO DE APELACION (sic) contra la Decisión (sic) dictada por este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, dictada en fecha Dieciocho (sic) (18) de Julio (sic) de 2014, mediante la cual Decretó (sic), sin lugar la solicitud de DECAIMIENTRO (sic) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero (sic) que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, interpongo la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente apelación se realiza dentro del lapso de cinco (5) días hábiles sobre la base de la Jurisprudencia (sic) de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05-08-2005, exp.03-1309, sentencia Nº 2560, que con el carácter de Defensor de la imputada estoy legitimado para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendida, por privarla esta de su libertad y causarle un gravamen irreparable.
I
LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio (sic) de 2011, la ciudadana, YURAIMA MARTÍNEZ DEL ROCIO, fue aprehendida por funcionarios de la Policía Municipal De (sic) Plaza Estado (sic) Bolivariana (sic) De Miranda.
Es el caso que, han transcurrido mas (sic) de tres (3) años que a mi defendida le acordaron la medida de privación de la libertad y hasta la presente fecha, no se ha celebrado la APERTURA DE JUICIO, por causas no atribuibles a mi defendida ni a su defensa.
Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS de esta CORTE DE APELACIONES, en fecha 25 de Junio (sic) de 2014, se realizo (sic) de manera formal la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de acuerdo al articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el tribunal (sic) A-quo en su decisión declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Por ello señalamos que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinada, ya que si hacemos un análisis interpretativo de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que EN NINGÚN CASO, las Medida (sic) de coerción persona independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA (sic) EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley. Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de tacto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela de los jueces en representación del Estado (sic) deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.
II
RAZONES DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEFENSA

De conformidad con lo que establece el artículo 230 del COPP es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio (sic) referido a la aplicación de Medidas (sic) de Coerción (sic) personal que establece el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass (sic) Miembro (sic) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente (sic) 01-2771 de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere "la inacción que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar debilitar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 230 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentenciado condena alguna determino (sic) que 02 años es más que razonable, AUN (sic) EN LAS CASOS DE DELITOS MAS (sic) GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva más de Tres (03) años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
(…).
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano (sic) la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perpetuidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina del MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el articulo (sic) 230 COPP, debe ser declarado judicialmente aun (sic) de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, -no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendida se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen el carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, más aun (sic) mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un término prudente en virtud del principio de proporcionalidad (230 COPP.) Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser válida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/01/2005 del 22/04, recaída en el caso Johrmy Falencia estableció lo siguiente,... El COPP prevé la proporcionalidad como una características (sic) inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo (sic) 230 COPP de la proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años. Excepcionalmente el Ministerio Publico (sic), o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez (sic) deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Conforme (sic) a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero (sic) suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMÁTICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solo (sic) contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Publico (sic) o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico (sic) NO SOLICITO (sic) DICHA PRORROGA en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
III
PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón el derecho y la justicia, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar este argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCIO, y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento para ella su familiares y amigos (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito recursivo).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la profesional de derecho MARÍA GODOY actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CHACÓN, alegando que:

(…Omissis…) Quien suscribe, MARÍA ANGELICA GODOY, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octavo con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la defensa de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCIO, Dr. ALEXANDER CHACON, Abogado Privado (sic), cuyo domicilio procesal consta en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor Privado, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 18 de julio de 2014, que niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código del Orgánico Procesal Penal (…).
De lo anterior se desprende que efectivamente el acusado (sic) se mantiene privada de libertad desde el 06 de JUNIO de 2011. Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal (sic), ya que en reiteradas ocasiones tanto la defensa como la acusada no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, razón suficiente para el tribunal (sic) negar el DECAIMIENTODE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. Se desprende de las actas que la ciudadana (sic) Juez en su análisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
Ahora bien, dicho precepto legal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo. Pero como excepción en el caso concreto, la ciudadana (sic) Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos de la acusada y los de la víctima, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre la referida ciudadana, por el simple transcurso del tiempo, por que de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad," al establecer que este "no opera AUTOMATICAMENTE", tal y como lo señala la Sentencia (sic) N° 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica :"... sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido " (…).
(…).
Asimismo Sentencia (sic) Nº 148, Expediente (sic) Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia (sic) de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
"... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias políticocriminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado (sic) de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social… "
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado (sic) en este caso garantizar los intereses (sic) no solo (sic) de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado (sic), más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa… ".
Siendo estas alguna de las circunstancias que envuelve el caso en concreto, aunado a un concurso real de delito que suman la presunta participación de la acusada, razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagrados de la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 30 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, referido a la obligación del Estado (sic) de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.
II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida Privativa (sic) de Libertad (sic) del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic), pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible grave, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de la Imputada (sic) y que razonablemente ésta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado (sic) invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic); tomando en consideración delitos calificados como lo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por extender la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic), porque la misma solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- De (sic) esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo (sic) pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo (sic) 30 de nuestra Carta Efectiva (sic) a que se refiere el articulo (sic) 26 del Texto Fundamental (sic), es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional (…).
(…).
Ciertamente la ciudadana (sic) Juez, al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad (sic) de ser protegidos por los órganos del Estado (sic) contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, la inexistencia de violaciones de derechos garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por la (sic) Juez Primero en Funciones de Juicio, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez actúo corno Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al extender fundadamente la privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo (sic).
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado (sic) Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO por ser totalmente Infundado (sic), y mantenga la Medida (sic) de Privación Judicial (sic) de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso (…omissis…) (Cursivas de esta Corte de Apelaciones, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito de contestación).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente medio de impugnación versa sobre la inconformidad que presenta el abogado ALEXANDER CHACÓN en su condición de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, toda vez que el A-quo negó la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5 y 11; y 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, como ha quedado señalado el caso que nos ocupa deviene por el lapso de tiempo que ha prevalecido la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la acusada de autos, a los fines de expandir la disyuntiva resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Resulta preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, establece el artículo 55 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En razón a lo anteriormente expuesto, es necesario recordar que la libertad personal es un derecho humano que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo para su aplicación, es un derecho que corresponde por el simple hecho de ser hombres, y el cual esta garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, por lo tanto es considerado una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida o a la integridad física de las personas, como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también proteja el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

Por su parte, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.

De la disposición legal transcrita, se desprende claramente dos supuestos, en el cual el primero de ellos, expresa que la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, el segundo supuesto indica que, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, el Magistrado José Manuel Ocando en expediente N° 03-2711 dejó establecido:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(…Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con respecto al contenido del artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, sobre el lapso de tiempo de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es oportuno para esta Alzada resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en sentencia Nº 801 del 11-05-2005, la cual establece lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 626, de fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asienta que en cuanto a la aplicación del artículo in comento lo siguiente:
“(…) Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se, excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, que los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“(…) Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma explica la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Resaltado de la Sala).

De los extractos jurisprudenciales antes trascritos, debe entenderse que el legislador dejó por sentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, la cual no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, por lo cual el principio de proporcionalidad, no debe interpretarse aisladamente de los otros principios fundaménteles del derecho penal, ya que existen dentro del proceso penal, antivalores como la mala fe, y la temeridad que van referidos a la conducta asumida por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, por la vía jurídica.

Ahora bien, esta Instancia Superior con el objeto de asegurar la justicia, pasa a verificar las circunstancias que no han permitido la realización del juicio oral y público desprendiéndose los siguientes antecedentes procesales:

En fecha 10-06-2011 se realizar audiencia de presentación en contra de la ciudadana Yuraima Del Rocío Martínez, mediante el cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, siendo esta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5 y 11; y 83 todos del Código Penal y decretó en contra de .la antes mencionada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 30-06-11, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga para presentar su acto conclusivo.

En data 13-07-11 el Juzgado de Control acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 25-07-11 el Ministerio Público, presentó acusación en contra de la encausada de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5 y 11; y 83 todos del Código Penal.

En data 27-07-11 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento acuerda el acto de audiencia preliminar para el día 23-08-11.

En fecha 02-08-11 solicitan el traslado médico de la imputada de autos, siendo acordado el mismo en esa misma data.

En data 21-09-11 se difiere para el 06-10-11 por cuanto el 03-08-11 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según resolución 2011-0043 acordó receso judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11.

En fecha 06-10-11 se difiere la referida audiencia preliminar para el día 20-10-11 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el titular de la pretensión penal y por ausencia del traslado y victima.

En data 20-10-11 se difiere la audiencia preliminar para el día 03-11-11 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por la no comparecencia del traslado y de la victima.

En fecha 03-11-11 se difiere la audiencia preliminar para el 17-11-11 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público así como también por ausencia de la defensa privada, por el traslado de la imputada y por la victima.

En data 17-11-11 se difiere la audiencia preliminar para el 01-12-11 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público, por ausencia del traslado de la imputada y la victima.

En fecha 01-12-11 se difiere la audiencia preliminar para el 08-12-11 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por ausencia del por traslado y la victima.

En data 08-12-11 se difiere la audiencia preliminar para el día 12-01-12 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por ausencia del traslado y de la victima.

En fecha 12-01-12 se difiere la audiencia preliminar para el día 26-01-12 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por ausencia del traslado y de la victima.

En data 26-01-12 se difiere la audiencia preliminar para el día 23-02-12 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por ausencia del traslado y de la victima.

En fecha 23-02-12 se difiere la audiencia preliminar para el día 08-03-12 en virtud que no consta en el expediente las experticias promovidas como pruebas por el Ministerio Público y por ausencia del traslado y de la victima.

En data 30-03-12 se difiere la audiencia preliminar por auto por cuanto el día 08-03-12 no hubo despacho por cuanto el tribunal se encontraba haciendo inventario quedando la misma diferida para el día 26-04-12.

En fecha 26-04-12 se difiere la audiencia preliminar por la ausencia del traslado de la imputada y la victima para el día 17-05-12.

En data 08-05-12 informa el Defensor Público Nº 12 de esta Circunscripción Judicial que el imputado se encuentra en el Internado Judicial Capital Yare I.

En fecha 21-05-12 se difiere la referida audiencia preliminar por auto en virtud que el día 17-05-12 no hubo despacho por cuanto el tribunal se encontraba haciendo inventario razón por la cual se difiere la referida audiencia para el día 31-05-12.

En data 09-07-12 se aboca al conocimiento del presente asunto de control la Dra. Ederlin Pérez León.

En fecha 12-07-12 se difiere la audiencia preliminar por la ausencia del traslado de la imputada y por la victima quedando la misma para el día 09-08-12.

En data 09-08-12 se difiere la referida audiencia preliminar por falta de por traslado y por la ausencia de la victima, la defensa y fiscales quedando para el día 23-08-12.

En fecha 23-08-12 se difiere la referida audiencia preliminar por falta del traslado y ausencia de la victima quedando el mismo para el día 20-09-12.

En data 20-09-12 se difiere la referida audiencia preliminar por falta del traslado y ausencia de la victima quedando el mismo para el día 18-10-12.

En fecha 18-10-12 se aboca al conocimiento del presente asunto de Control el Dr. Bernardo Odierno Herrera y se difiere por ausencia del traslado de la imputada de autos para el día 15-11-12.

En data 18-12-12 se aboca al conocimiento del presente asunto de Control la Dra. Mirtha Elena Herrera Torrealba y se fija para el dia15-01-13

En fecha 15-01-13 se difiere por ausencia del traslado y de la victima quedando para el día 14-02-13.

En data 14-02-13 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Marco Antonio García y se difiere por ausencia del traslado y de la victima para el día 07-03-13.

En fecha 07-03-13 se difiere la referida audiencia preliminar por ausencia del traslado y de la victima para el día 26-03-13.

En data 26-03-13 se difiere la audiencia preliminar por ausencia de traslado y la victima para el día 18-04-13.

En fecha 18-04-13 se difiere por ausencia del traslado de la victima y la defensa privada para el día 21-05-13.

En data 21-05-13 se difiere por la ausencia de la defensa privada, del traslado y de la victima quedando para el día 13-06-13.

En fecha 13-06-13 se aboca al conocimiento de la causa de control el Dr. Carlos Martínez Mora y se difiere por ausencia del traslado quedando para el día 04-07-13. Se solicita defensor público.

En data 04-07-13 se difiere la referida audiencia preliminar por ausencia de traslado quedando para el día 25-07-13.

En fecha 25-07-13 se difiere la referida audiencia preliminar por ausencia de traslado quedando para el día 13-08-13.

En data 13-08-13 se difiere la referida audiencia preliminar por ausencia de traslado quedando para el día 10-09-13.

En fecha 10-09-13 se aboca del conocimiento del presente asunto de control el Dr. Jorge Novoa y realiza la audiencia preliminar en lo que respecta a la imputada. Y ordena el auto de apertura a juicio.

En data 19-09-13 se fija audiencia preliminar en lo que respecta a la imputada MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO para el día 24-10-13.

En fecha 24-10-13 se difiere la audiencia preliminar por ausencia del defensor quedando para el día 12-11-13.

En data 07-11-13 se recibe al Tribunal de Juicio expediente proveniente del Tribunal de Control causa seguida a la imputada y fija para el día 05-12-13.

En fecha 12-11-13 se difiere la audiencia preliminar por traslado de la imputada MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO quedando para el día 28-11-13.

En data 28-11-13 se lleva a cabo audiencia preliminar en relación a la imputada MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO ordenándose como consecuencia de ello el auto de apertura a juicio.

En fecha 05-12-13 se difiere la apertura del Juicio Oral por ausencia del traslado a la imputada y de la victima quedando para el día 16-01-14.

En data 16-01-13 se difiere la apertura del Juicio Oral por ausencia del traslado del otro encausado y la victima para el día 13-02-14.

En fecha 17-01-14 recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio causa relacionada con la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO y se fija el Juicio Oral para el día 13-02-14.

En data 13-02-14 se difiere el Juicio Oral por ausencia del traslado del otro encausado quedando para el día 20-03-14.

En fecha 13-02-14 se difiere el Juicio Oral para el día 20-03-14 por cuanto la acusada revocó la defensa pública y se juramenta el Abg. Alexander Chacón el 04-06-13.

En data 20-03-14 se difiere por ausencia del traslado quedando diferida para el día 24-04-14.

En fecha 24-04-14 se aboca del conocimiento del presente asunto de Juicio el Dr. José Antonio García y se difiere por defensa en virtud que solicita copias y para revisar expediente quedando diferida para el día 05-06-14 así como la ausencia de los traslados.

En data 05-06-14 se difiere la referido Juicio Oral por falta de traslado y ausencia del defensor público quedando diferida para el día 17-07-14.

En fecha 17-07-14 se difiere el Juicio Oral por continuaciones de juicio y por ausencia de los traslados de los imputados quedando diferida para el día 21-08-14.

En data 18-07-14 declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida.

En fecha 21-08-14 se difiere por continuaciones de juicio quedando diferida para el día 11-09-14.

En data 11-09-14 se difiere por ausencia de los traslados quedando diferida para el día 09-10-14.

En fecha 09-10-14 se acumulan las causas y se difiere por ausencia del traslado del otro encausado quedando digerida para el día 06-11-14.

En data 15-01-15 se realiza la apertura y la continuación del Juicio Oral 29-01-15.

En fecha 29-01-15 se realiza continuación quedando diferida para el dia12-02-15.

Así pues, se obtiene de la revisión efectuada a la causa que hoy nos ocupa, que en efecto la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, fue presentada en fecha 10-06-11, decretándose en contra de la referida ciudadana medida de privación judicial de libertad, y hasta la fecha en la que fue fijado por última vez el juicio oral y público han trascurrido una serie de diferimientos para la realización del mismo; siendo diferido el acto en virtud de la incomparecencia de la encausada, en gran cantidad de oportunidades, específicamente en treinta y cuatro (34) ocasiones observándose igualmente la incomparecencia de la defensa técnica en cuatro (04) oportunidades, por otra parte, constan algunos motivos de diferimientos justificados por parte de los Tribunales de Control y Juicio de esta Circunscripción Judicial concretamente cuatro (04) actos postergados, y otros escasos motivos referidos a la incomparecencia del Ministerio Público; en consecuencia evidentemente ha trascurrido una serie de dilaciones procesales en virtud de la incomparecencia de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, por lo que se observa que desde la fecha en que fue privada de su libertad hasta la presente data no se ha podido materializar la celebración del juicio oral y público, por motivos imputables a la procesada de autos.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de tres (3) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5 y 11; y 83 todos del Código Penal no es menos cierto que el Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de tiempo anteriormente citado se haya vencido, atendiendo al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.
Así las cosas, determinada la magnitud del delito que nos ocupa observa ésta Sala que se trata de un hecho ilícito que atenta contra el Derecho mas sagrado inherente a las personas, como lo es el Derecho a la vida; siendo en consecuencia el primordial bien jurídico tutelado por el Estado; tal y como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los diversos tratados internacionales sucritos por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; es por lo que, además de estar penado por nuestro Legislador patrio, es considerado como uno de los delitos mas graves que arropan a nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para este Órgano Superior Colegiado, sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra de la encausada, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Alzada, debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos en su debida oportunidad por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.495.166; en contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5 y 11; y 83 todos del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA











JBVL/GJCC/ ICMM/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0508-15