REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
Causa Nº: 2Aa-0506-15
IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE Y JOSER JOSÉ MATA MECÍA.
VICTIMA: (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos.

Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-10-2014, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa técnica, el Tribunal de Control Circunscripcional, se pronunció de manera siguiente:
“… este Juzgado Cuarto, Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y como consecuencia de ello NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal realizada por el Abogado (sic) JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de los imputados JOSER JOSE (sic) MATA MECIA (sic) y JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR USECHE, portadores de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N° (sic) (…), respectivamente, por cuanto quien aquí decide considera que no fueron vulnerados Derechos ni Garantías Constitucionales, por haberse dado cumplimiento en el Acto (sic) Formal (sic) de Imputación (sic) celebrado en fecha 16 de agosto de 2013 de los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126, 127 numerales 1, 3, 5, 8, 9, 12, 128, 129, 132, 133 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, en fecha 30-10-2014 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A-Quo en data 13-10-2015, en los siguientes términos:

“(…)
Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en fecha 13-10-2014 y notificada a esta defensa privada en fecha 24-10-2014… en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la declaración sin lugar de la nulidad solicitada por la falta de imputación a mis defendidos con clara violación al articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, se hace necesario para esta defensa privada establecer: fehacientemente el concepto e importancia doctrinaria de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del Razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

El Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su dictamen lo siguiente: "...por cuanto quien aquí decide considera que no fueron vulnerados derechos ni garantías constitucionales por haberse dado cumplimiento del acto formal de imputación celebrado en fecha 16 de agosto del año 2013 ....” (sic).

En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación) (…).

En virtud de que mis defendidos se encuentran detenidos desde el día 29-07-2013 fecha que fueron presentados ante el Tribunal 41 de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 17.975-13 donde fueron imputados por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en base al articulo (sic) 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor e igualmente se le otorgo una medida cautelar como es la fianza personal tal como consta en autos .

Es de hacer notar que dichas actuaciones fueron remitidas al Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Barlovento en fecha 04-09-2013 y en fecha 11-09-2013 fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal 4 de Control… el cual se le asigno la causa No 4C-5668-13 , siendo que hasta la presente fecha No han sido imputados en el presente caso .en virtud de la falta de pronunciamiento del tribunal 4 de Control se solicito avocamiento al Tribunal Supremo de justicia (sic) sala (sic) de casación (sic) penal (sic), siendo (otorgado el expediente No 2014- 147 con ponencia de la Magistrada Ponente DRA (sic) URSULA MARIA (sic) MUJICA (sic) COLMENARES (…).
(…)
Así las cosas, es determinante señalar, que el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué (sic) de su determinación al momento de de (sic) declarar sin lugar dicha solicitud de nulidad, así como también de los actos subsecuentes, es decir, no explicó cuales (sic) fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.
(…)
Dadas las circunstancias del caso, encuentra esta Defensa Privada, que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, puesto que ésta no analizó debidamente: ¿el porqué de su decisión? en su parte dispositiva, limitándose a declarar sin lugar.-

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos la impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos: (…).

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

(…)

Es por lo que le Solicito (sic) a esta digna instancia colegiada anule la decisión de fecha 13-10-2014 dictada por el Tribunal 04 de Control (sic) y se le conceda a mis defendidos una medida menos gravosa en virtud de la falta de imputación a mis defendidos en base al principio de progresividad previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del escrito citado).


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12-01-2015, la abogada ANTHONELLA BORGES, Fiscal Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, arguyendo lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II
CONTESTACION DE LA DENUNCIA

A los fines de dar contestación a la presente denuncia luego de un análisis exhaustivo de la decisión, en el cual la Jueza separa por capítulos o títulos los fundamentos de su decisión, no es menos cierto, que al leer en su totalidad el auto que hoy se recurre, se aprecia que en el mismo se reflejan todos y cada uno de los actos realizados durante el proceso y se concluye que el mismo ha cumplido cabalmente con el texto adjetivo penal vigente, en el caso que nos ocupa el apelante denuncia la violación del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el Ministerio Público no realizó el acto de imputación en contra de sus defendidos, sin embargo, podemos observar que (…) cursan actas en original del acto de imputación realizadas por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual los imputados estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Público numero (sic) 30° (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Abogado (sic) MIGUEL SALAZAR, desvirtuándose las acusaciones realizadas por el Defensor Privado.
(…)
También señala la defensa técnica… que la decisión del Tribunal recurrido, incurrió en Falta (sic) en su motivación al dictar su pronunciamiento, al respecto, señala nuestro máximo Tribunal en sus sentencias y ha sido claro al considerar que la Falta (sic) de Motivación (sic) (EN LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS) implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento; lo que significa que no deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la decisión; lo cual no es el caso que nos ocupa ya que la juzgadora hizo un análisis que permitió determinar que en el presente proceso penal no se han vulnerado Derechos (sic) ni Garantías (sic) Constitucionales (sic), motivo por el cual no le asiste la razón al abogado recurrente, por cuanto en su afán de atacar el auto dictado, pretende confundir en sus alegatos al comenzar su fundamentación de falta de motivación por la dispositiva de la decisión (…).
(…)
Resulta evidente que la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado; ya que estamos en presencia de un Auto (sic), que de manera clara motiva las causas por las cuales no existe violación al Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR, ya que la decisión del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2014 carece de las irregularidades señaladas por la defensa. ASI PEDIMOS SE DECLARE.




CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

(…) solicitamos muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR USECHE… y JOSER JOSE (sic) MATA MECIA (sic)… por ser totalmente Infundado (sic), y CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento en fecha 13 de Octubre (sic) de 2014 (…)”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del escrito citado).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el presente medio de impugnación, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, aduciendo que dicho fallo carece de motivación, por cuanto la Jueza de la recurrida no explico –a su parecer- cuáles son los criterios jurídicos que motivaron su resolución judicial, alegando que dicha decisión presenta un error, ya que a sus defendidos se les acusó sin haber sido previamente imputados por los delitos en los que se cimentó dicho acto conclusivo; razones por la que solicita sea anulada la recurrida.

Así las cosas, y fijados los objetos de estudios del medio de impugnación, pasa esta Alzada Penal a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de comprobar si le asiste o no la razón al accionante.

En ese sentido, considerando la solicitud de nulidad de la recurrida realizada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene que:

“…la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

En efecto, las nulidades son consideradas como un remedio procesal, en el entendido que los actos defectuosos o cumplidos en contravención con los dispositivos legales deben ser saneados renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), asimismo es de hacer notar por esta Superioridad que la apelación contra el auto que declare la nulidad solo tendrá carácter devolutivo (artículo 180, Ejusdem).

Por ende, es importante recordar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así las cosas, debemos recordar que dichas decisiones -según sea el caso-, deben estar motivadas, es decir indicar mediante las reglas de lógica el camino legal que ha seguido el juez desde la norma al fallo, que no es otra cosa que el convencimiento o argumentación sobre cuyas bases se apoya jurídicamente para evitar situaciones falaces atentatorias de esa tutela judicial efectiva a la que oportunamente tienen derecho las partes.

Y sobre la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angúlo Fontiveros, ha señalado que la misma se materializa:

“…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

Ahora bien, con ocasión al caso de marras, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión recurrida, el cual es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito presentado por el abogado JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de los imputados JOSER JOSE (sic) MATA MECIA (sic) y JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR USECHE, portadores de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) (…), mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud que sus defendidos no fueron imputados y por no haberse presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO; En fecha 29 de julio de 2013, los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal (…).

SEGUNDO: En fecha 19-08-2013, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico (sic) del área Metropolitana de Caracas, solicita sea declinada la causa N° 41C17975-2013, seguida a los imputados… en virtud de averiguación que adelantara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), por uno de los delios de (HOMICIDIO) (sic) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA y virtud que se le dio cumplimiento a la formalidad del acto de imputación de los mencionados ciudadanos, solicitó fuese REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad… acordada en fecha 29-07-2013 y en su lugar fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

TERCERO: En fecha 20-08-2013, El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual acuerda REVOCAR la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, dictada por ese Juzgado en fecha 29-07-2013 y en su lugar dicta medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy imputados JOSER JOSE (sic) MATA MECIA (sic) y JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR USECHE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato (sic), tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente acordó declinar el conocimiento de la causa ante un Tribunal de Control del estado Miranda (…).

CUARTO: En fecha 06-09-2013, se recibió la presente causa, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, quedando asignada bajo el numero 4C5668-13 (nomenclatura de este Tribunal).

QUINTO: En fecha 04-10-2014, se recibió por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) Escrito (sic) de Acusación (sic) en contra de los imputados JOSER JOSE (sic) MATA MECIA (sic) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato (sic), establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación al imputado JESUS ALBERTO AGUILAR USECHE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato (sic), establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 5 y 12 y las agravantes establecidas en el articulo (sic) 29 numerales 2, 4 y 10 de la ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo (sic) 63 concatenado con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEXTO: En fecha 06-10-2014, se recibió oficio N° 2293-2014, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), donde remite original de Actas de Imputación de fechas 16-08-2013, realizadas a los imputados JOSER JOSE (sic) MATA MECIA, portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) 24.674.283, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato (sic), establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; (sic)PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…); en relación al imputado JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR USECHE, portador de la Cédula (sic) de Identidad N° (sic) 5.006.947, le fueron imputados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato (sic), establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 5 y 12 y las agravantes establecidas en el articulo (sic) 29 numerales 2, 4 y 10 de la ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 63 concatenado con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, (…) y en las cuales fueron debidamente asistidos por el defensor Público (sic) (30) del Área Metropolitana de Caracas Abogado MIGUEL SALAZAR…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

Del contexto citado se desprende que en la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, la Juzgadora realizó un análisis en forma cronológica de los actos realizados en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE y JOSER JOSÉ MATA MECÍA, indicando en qué fecha fueron presentados y el delito que inicialmente les fue precalificado, así como las medidas de coerción personal impuestas a los mismos; igualmente indicó la fecha en la cual se les realizó el acto de imputación formal ante el Ministerio Público, la data en que fue declinada la presente causa a esta jurisdicción y la sustitución de las medidas menos gravosas por la medida de privación judicial preventiva de libertad, evento que se materializó posteriormente a la imputación de los delitos de mayor entidad, previa solicitud de la vindicta pública.

Adicionalmente, la referida Jueza señala el momento cuando fue recibida la causa ante ese Órgano Jurisdiccional, con indicación de la fecha en que el titular de la acción penal presentó formal acusación en contra de los imputados de autos.

En consonancia con lo anterior, es imperioso para esta Superioridad traer a colación la sentencia Nº 289 del 06-08-2013, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda en la cual quedó asentado que:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Juzgadora indicó en el iter procesal de su decisión, el modo como obtuvo su convencimiento, toda vez que la misma detalló y realizó un análisis los hechos que tomó en consideración para declarar sin lugar y como consecuencia de ello, negar la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.

En el contexto anterior, el recurrente arguye que la jueza en su parte dispositiva no desarrolla el contenido que reposa en la motiva de su decisión, lo que estima como lesivo. No obstante, en casos análogos, al respecto la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 125 del 27-04-2005 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que hace constar que:

“…Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Asimismo, se observa que en la causa objeto de estudio se ha cumplido con las normas procesales, es decir, que en la misma se constata que se le han respetado los derechos y garantías inherentes a la condición que poseen los encausados para que puedan enfrentar en igualdad de condiciones un procedimiento de esta naturaleza, toda vez que además de estar debidamente asistidos de defensa técnica, y se les ha impuesto y se encuentran en conocimiento de los preceptos constitucionales que les asisten, no observando esta Superioridad violaciones a la disposiciones constitucionales ni legales, especialmente las establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, atinente al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En síntesis, estima esta Sala que en la decisión recurrida no se observan vicios, ni violaciones de las normas constitucionales y legales, toda vez que a criterio de quienes aquí deciden dicha decisión se encuentra debidamente motivada, la misma es clara, sencilla y coherente, aunado al hecho cierto que de autos se desprende la secuencia cronológica de los puntos debatidos por el recurrente, toda vez que los encausados fueron imputados exactamente el día 16-08-2013, a quienes en acto separado se les impuso del precepto constitucional y de las garantías relativas al derecho a la defensa y el debido proceso como parte de esa tutela judicial efectiva que les resguarda; decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad el 20-08-2013, cabe destacar que la defensa técnica de los encausados no ejerció recurso de impugnabilidad objetiva contra la decisión que acordó dicha medida de coerción en la oportunidad correspondiente, y no fue sino, el 04-10-2013, exactamente 44 días después de dicha actividad procesal, que el Ministerio Público los acusa formalmente, por lo que no hay trasgresión alguna a los derechos y garantías que les ampara, ya que el presente recurso de nulidad no puede considerarse como un mecanismo sustituto para lograr la modificación del estatus en que se encuentran los imputados de autos, pues para ello, el legislador previó el examen y revisión de las medidas de coerción personal, que proceden previa petición de la parte interesada o de oficio por el juez de la causa, dentro del término de ley, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

Por consiguiente, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0506-15