REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 18 de marzo de 2015.
204º y 156º


Causa Nº 2Aa-0531-15.
ACUSADO: MARLUIS JONAYKER NIEVES TOLEDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA STALLONE y YOSELIN PINTO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano MARLUIS JONAYKER NIEVES TOLEDO, contra la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 16 de marzo de 2015, esta Alzada Penal le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0531-15, designándose como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:

En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En este mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, los cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelaciones que son sometidos a su conocimiento, siendo las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención al contenido normativo antes invocado, debe señalarse que el mismo es de estricto cumplimiento; entonces tenemos en cuanto al literal “a”, que las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINT, actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano MARLUIS JONAYKER NIEVES TOLEDO.

En lo que atañe al literal “b” el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, previa observancia del cómputo emanado de la Secretaría del A-Quo, cursante al folio 121 del presente cuaderno de incidencias. Sobre este particular, nos basamos en el criterio vinculante emanado de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.

Ahora bien, en lo concerniente al literal “c” establecido en la norma atinente a las causales de inadmisibilidad, tenemos que la apelación presentada por el recurrente versa sobre la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2015, por el A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ciudadano MARLUIS JONAYKER NIEVES TOLEDO.

En razón de lo argumentado por las recurrentes, es necesario para quienes aquí deciden traer a colación la sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno considerar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309 del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho…”.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia 038 de fecha 14-02-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…no existe limitación para pedirle al juez que conoce de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”.

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia 264, de fecha 05-04-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, señala:

“…esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”.

De los criterios legales y jurisprudenciales antes invocados se desprende claramente que el legislador patrio, dejó sentado que la negativa del Juez o Jueza de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no es susceptible de apelación, toda vez que no hay limitación para pedir la revisión o sustitución de la medida de coerción las veces que el encausado o su defensa técnica lo considere prudente; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano MARLUIS JONAYKER NIEVES TOLEDO, contra la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/GJCCH/ICMM/ari/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0531-15.