REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 19 de marzo de 2015.
204° y 156º

CAUSA Nº: 2ALa-0024-15.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FABIAN SOLANO.
FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FABIAN SOLANO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual declaró –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de la defensa de aplicarse el beneficio de régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena del proceso ordinario quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

En data 16-03-2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0024-15, designándose como Ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Cursivas nuestras)

Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”. (Cursivas nuestras)

Determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el abogado FABIAN SOLANO, es el Defensor Privado del sancionado de autos, tal y como consta en las presentes actuaciones.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la decisión dictada en fecha 30-01-2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual declaró –entre otras cosas- declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicarse el beneficio de régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena del proceso ordinario quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 30-01-2015, en data 03-02-2015 queda notificada la defensa técnica ejercida por el ABG. FABIAN SOLANO, como se evidencia en el folio 38 del presente cuaderno de incidencias; posteriormente en data 27-02-2014, según consta en actas, la defensa técnica interpone recurso de apelación (Folios 02-06), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron quince (15) días hábiles, desde la fecha en que se dio por notificado (03-02-2015) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (27-02-2015), por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Defensa Técnica.

Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho FABIAN SOLANO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual declaró –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de la defensa de aplicarse el beneficio de régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena del proceso ordinario quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





































JBVL/GJCCH/ICMM/ari/ajlr
Causa Nº 2ALa-0024-15.