REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 20 de marzo de 2015.
204º y 156º
Causa Nº: 2Aa-0439-14
IMPUTADOS: HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL Y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY VÁSQUEZ ARAGÓN.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VÁSQUEZ ARAGÓN, en su condición de defensora privada de los ciudadanos HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406, numeral1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente.
En data 02-10-2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº 2Aa-0439-14, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
En esa misma fecha, se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 0553-14, motivado a incongruencias presentadas en el cómputo realizado por secretaría.
En data 14-10-2014, se recibe comunicación Nº 2797-A-14, procedente del Tribunal A-Quo, subsanando lo conducente.
En fecha 15-10-2014, se acuerda devolver la presente causa mediante comunicación Nº 0608-14, toda vez que de autos se desprende que en fecha 17-12-2013 fue emplazado el Fiscal Octavo (8º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no constando en las actuaciones la resulta de la misma, asimismo en data 21-07-2014, el Tribunal A quo libró nueva boleta de emplazamiento a un Despacho Fiscal distinto, a los fines que se sirva dilucidar a cuál de los Despachos Fiscales pertenece la investigación objeto del presente asunto.
En data 09-12-2014, son recibidas nuevamente ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones.
En fecha 10-12-2014, se inhibe del conocimiento del presente asunto penal la Abogada Isora Consuelo Marquina Márquez, Jueza Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 16-12-2014, es declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Isora Consuelo Marquina Márquez, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada Penal, para actuar en las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS.
En esa misma data se libra comunicación Nº 0723-14, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, solicitando un Juez Temporal a objeto de conformar la presente Sala Accidental.
En fecha 19-01-2015 se recibe ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, comunicación Nº 0035-15 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que se convocó al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para que conforme la presente Sala Accidental, cuya aceptación es enviada a esta Alzada mediante oficio Nº 0666-15, recibiéndose en data 05-03-2015.
En fecha 06-03-2015 se constituye la presente Sala Accidental Nº 24, mediante acta Nº 57, quedando conformada de la siguiente manera ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Presidenta y como Jueces Integrantes, el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y quien suscribe aquí, correspondiéndome igualmente la ponencia del presente asunto una vez llevada a cabo la redistribución de la causa, y con cuyo carácter suscribo el presente auto.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se observa que la profesional del derecho NANCY VÁSQUEZ ARAGÓN, se juramentó para ejercer la defensa técnica en fecha 04-12-2013, según consta del acta de audiencia de presentación de imputados que al efecto contiene la formalidad debida, cursante a los folios 50 al 56 del presente asunto penal, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 12-12-2013, la abogada NANCY VÁSQUEZ ARAGÓN, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 106 del presente asunto, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el Fiscal Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
-V-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que la recurrente fundamenta su acción de conformidad con el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación sólo puede ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo in comento, el cual señala: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. No obstante, en lo tocante al numeral 6 del referido articulado “... Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, debe acotar esta Corte de Apelaciones, que dicha normativa hace referencia a aquellas decisiones recurribles a una fase procesal distinta a la que nos encontramos en el presente caso, por lo cual se deja constancia al efecto.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-12-2013 fue celebrada audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRNUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LIGAR la solicitud de la Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto a la nulidad de la aprehensión; en consecuencia, se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSBERTH EZEQUIEL HERNANDEZ (sic) PIÑANGO Y (sic) JOHEMBER ALEXIS VILLA QUEVEDO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por el Representante (sic) del Ministerio Público para los imputados JOSBERTH EZEQUIERL HERNANDEZ (sic) PIÑANGO Y (sic) JOHEMBER ALEXIS VILLA QUEVEDO, el delito de HOMIICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiesen a los nombres de (…); dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados JOSBERTH EZEQUIEL HERNANDEZ (sic) PIÑANGOY (sic) JOHEMBER ALEXIS VILLA QUEVEDO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiesen a los nombres de (…); por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados (sic) por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulen la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art. 44CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSBERTH EZEQUIEL HERNANDEZ (sic) PIÑANGO Y (sic) JOHEMBER ALEXIS VILLA QUEVEDO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como las actas de entrevistas, acta de denuncia, registro de cadena y custodia, el cual deberá (sic) permanecer los imputados JOSBERT EZEQUIEL HERNANDEZ (sic) Y (sic) JOHEMBER ALEXIS VILLA QUEVEDO, detenido a la orden (sic) ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
-VII-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La profesional del derecho NANCY VÁZQUEZ ARAGÓN, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS, en fecha 12-12-2013 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
“(…) Yo, NANCY VAZQUEZ ARAGON (sic), abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, actuando en mi carácter de defensora de los imputados FERNANDEZ (sic) PIÑANGO JOSBEL (sic) y JOAMBER (sic) ALEXIS VILLA QUEBEDO (sic), quienes fueron presentados ante este Tribunal en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO O CAUSAS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el 406. Ordinal 1º ejusdem (sic), ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer por intermedio de este Tribunal ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del 2.013, como resultado de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), de conformidad con lo que establece los artículos 439, ordinales 4º (sic) 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro de la oportunidad procesal correspondiente y por no estar de acuerdo conla (sic) decisión dictada en esta oportunidad, tal como me lo establece la norma taxativamente en su articulo (sic) 440 de referido Código y en donde el Tribunal decretó medida privativa de libertad (sic), apoyando la precalificación en el artículo (sic) 406 Ordinal (sic) 1º y 83 del Código Penal Vigente (sic).
(…)
No existe fundamentación suficiente, lógica y razonable para haber privado de libertad a mis defendidos, mas (sic) aun (sic) cuando, analizando la declaración de los sedicentes testigos, se puede observar que existen sendas contradicciones, por lo que consideramos la declaración de la ciudadana cuyo nombre no expresa en el acta de entrevista y es la pareja del hoy occiso (…).
Así mismo es de resaltar de (sic) que por la premura de las circunstancias, no ha habido una verdadera y necesaria individualización de quien o quienes podrían tener verdadero conocimiento de las causas relacionadas con la muerte de los ciudadanos (…). (sic) por cuanto en ningún momento se podría imputar a mis defendidos, a quienes de forma errada se les precalifica como autores en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, ya que como en el referido lugar se encontraba y un grupo de vecinos y amigos y al referido carro, ingresaban y tenían acceso varias personas que colocaban la misma música, además de los imputados.
De igual forma hay que determinar que a los jueces le corresponde controlar el cumplimiento y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución de La (sic) República así como también en los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República tal como lo plantea nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que rechazo y me opongo, como ya lo hice en la audiencia de presentación de los imputados, de las imputaciones, en contra de mis defendidos, ya que el mismo es inocente de dichos señalamientos por cuanto el procedimiento desplegado para incriminarlos no cumple con los extremos de Ley, siendo de carácter subjetivo todos los elementos de prueba aportados de manera imprecisa, pues las mismas no se pueden adminicular, para determinar la responsabilidad penal que se le pretende imputar a mis defendidos, los ciudadanos FERNANDEZ (sic) PIÑANGO JOSBEL EZEQUIEL y JOAMBER ALEXIS VILLA QUEBEDO (sic), por lo que hago total oposición a los medios de pruebas presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de mi (sic) defendido (sic), y además mis defendidos no han aceptado responsabilidad y culpabilidad en este hecho, es por lo que solicito consecuencialmente que se deseche como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos, por considerarlos totalmente contradictorios entre (sic) y por lo tanto considero sus declaraciones inhábiles y no constituyen plena prueba.
En cuanto al auto de razonamiento de la medida Judicial preventiva de Libertad (sic), que fundamenta la medida dictada, igualmente, la defensa recurre de el por cuanto considera que no están dados los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) art. (sic) 236 y 237, solicitando en consecuencia la nulidad total y absoluta de dicho acto.
(…)
En cuanto al artículo 406 y 83 del Código Penal Vigente (sic): En este sentido la defensa destaca que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma por cuanto no esta (sic) plenamente comprobado de que mis patrocinados hayan incurrido en hecho ilícito alguno, pero además es de hacer notar que el auto que priva de la libertad a mis defendidos, carece de razonamiento y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes (sic) de la comisión de un hecho punible así como también carece de una presunción razonable y apreciaciones de las circunstancias del caso particular que determinen la verdad de los hechos respecto del hecho investigado.
(…)
Por todos y cada uno de los señalamientos esgrimidos a favor de mi representado es por lo que solicito que sea admitido el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y sustanciado conforme a derecho a los fines de que se le revoque la medida privativa de libertad (sic)a mis patrocinados y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva (sic) de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación continué y se pueda (sic) esclarecer los hechos aquí investigados. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).
-VIII-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de impugnabilidad objetiva presentada por la defensa privada de los encausados de autos.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que la acción ejercida por la defensora privada de los ciudadanos HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada en fecha 04-12-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta extensión Judicial, planteando su inconformidad en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia o no de una medida de coerción personal y de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Así las cosas, y en razón a los señalamientos realizados por la recurrente, es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales; por ende, esta Alzada Penal procede a resolver el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
La accionante arguye en su escrito recursivo que no existe suficiente lógica razonable para haber impuesto a los encausados de autos la medida de coerción personal que pesa sobre ellos, de igual forma manifiesta que no se encuentran llenos los extremos que exige la ley para justificar la imposición de la misma, en razón de ello solicita la nulidad absoluta del acto recurrido.
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa debemos señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: señalar
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
En este contexto, es imperioso resaltar que la libertad es un valor fundamental para el crecimiento y desenvolvimiento de los ciudadanos, así como las limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo delimita, estableciendo las excepciones que debe evaluar todo juzgador a los fines de determinar, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ella, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 del 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha establecido lo siguiente:
“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por ende, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa y tomando en consideración los supuestos del artículo antes mencionado que establece los extremos para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que en el caso que nos ocupa se desprende de las actuaciones que en relación al primer supuesto el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 en concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia es evidente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, en virtud que los hechos acaecidos son de data 02-12-2013.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones, fundados elementos de convicción, siendo los siguientes:
1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, en fecha 02-12-2013, inserta al folio 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. Acta de inspección técnica sin número, suscrita por los Detectives Tovar Julio y Villarroel L, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, en fecha 02-12-2013, la cual riela inserta al folio 7 y vuelto del la presente causa.
3. Acta de inspección técnica sin número, suscrita por los Detectives Tovar Julio y Villarroel Lel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, en fecha 02-12-2013, la cual riela inserta al folio 11 y vuelto del la presente causa.
4. Experticia de reconocimiento médico legal, suscrita por el Detective Tovar Julio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, en fecha 02-12-2013, inserta al folio 16 de la presente causa.
5. Acta de entrevista penal de fecha 02-12-2013, rendida por un ciudadano que quedo identificado como testigo 1 (Datos reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote inserto desde el folio 21 al 22 y vuelto de las presentes actuaciones.
6. Acta de entrevista penal de fecha 02-12-2013, rendida por el ciudadano (Datos reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote inserto desde a los folios 23 y 24 de la presente causa.
7. Acta de entrevista penal de fecha 02-12-2013, rendida por un ciudadano que quedo identificado como testigo dos (Datos reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote inserto a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones.
8. Acta de entrevista penal de fecha 02-12-2013, rendida por un ciudadano que quedo identificado como testigo 2 (Datos reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote inserto desde el folio 28 y vuelto de las presentes actuaciones.
9. Acta de investigación penal, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, inserto a los folios 35, 36 y vuelto de las presentes actuaciones.
Con lo anteriormente señalado se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente individualizados y analizados por la jueza de la recurrida en su auto de fundamentación, lo cual hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la Vindicta Pública.
En consonancia con lo anterior y en cuanto al tercer supuesto para la procedencia de la medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que el delito precalificados merecen una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que son delitos pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida y el daño causado tiene repercusión en la colectividad.
Así las cosas, cabe resaltar la facultad que poseen los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, se hace referencia a la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que fue enfática la Superioridad, al resaltar que:
“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado nuestros).
En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde hacen constar:
“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, como efectivamente acontece en el caso de marras.
En síntesis, en el caso objeto se evidencia que en el fallo apelado existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por ende la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza del A-quo dictó la medida de coerción bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Una vez dilucidada la pretensión anterior, de igual modo la accionante alega que la recurrida le causa un gravamen irreparable a los derechos de sus patrocinados, asimismo es necesario destacar que la defensora privada en su escrito recursivo no indica de manera clara y detallada las circunstancias de hecho y de derecho en las cuáles basa su argumentación, en razón de ello pasa este Tribunal Superior a verificar si la decisión recurrida efectivamente causó o no un gravamen irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
En este sentido, es menester para esta Superioridad señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
La recurrente alega que de las actuaciones no se desprende la veracidad de los hechos, además las declaraciones rendidas por los testigos resultan contradictorias, aunado a ello tenemos el hecho de la premura del caso por lo cual –a su decir- surge la duda como en tan poco tiempo pueden saber quiénes son los responsables del lamentable hecho.
Así las cosas, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la primera fase del proceso, siendo ésta la de investigación, en la cual el titular de la acción penal se encargará a través de diligencias investigativas de demostrar realmente si se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar quiénes son los autores o partícipes de éste, como columna vital de la fase preparatoria.
Como colorario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 360 del 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares dejó establecido que:
“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente perseguidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 512 de fecha 12-12-2012 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, dejó sentado:
“…La sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evolución del juez o jueza de instancia…”.
Se desprende de los contenidos jurisprudenciales supra mencionados que la fase de investigación tiene como finalidad la obtención de la verdad, mediante esa búsqueda se pueden encontrar elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los encausados, todo ello partiendo del entendido de que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:
“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes de un hecho punible durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo antes mencionado y mediante resolución judicial fundada, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado, que en el caso sometido a consideración las decisiones tomadas por el Tribunal A-quo no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto nos encontramos en la fase primaria, es decir, a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo del cual tiene la responsabilidad el Ministerio Público dentro de las atribuciones que le confiere la Ley; aunado a que en esta fase es el Juez de Control quien tiene el deber de garantizar la prosecución del proceso penal y las resultas de este, finalmente se constata que la Jueza de la recurrida emitió su fallo bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, en este sentido resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión emitida en fecha 04-12-2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de esta extensión Judicial, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY VÁSQUEZ ARAGÓN, en su condición de defensora privada de los ciudadanos HERNÁNDEZ PIÑANGO JOSBERTH EZEQUIEL y VILLA QUEVEDO JOHEMBER ALEXIS. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los referidos ciudadanos, contra la decisión de fecha 04-12-2013, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406, numeral1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH /ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0439-14