REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 25 de marzo de 2015
––204º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0533-15
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en sede Constitucional conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, a favor del encausado WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.

En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, interpuso la acción de amparo constitucional ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo posteriormente recibido en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 23 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, son recibidas por esta Alzada Penal las presente actuaciones siendo identificadas bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0533-15, siendo designado como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de marzo de 2015, es recibida acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, a favor del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO; la cual se fundamenta bajo los siguientes términos:

“(…omissis…) En el caso que nos ocupa, solicito de este Máximo Tribunal, Amparo Constitucional, por violaciones de orden judicial que se han cometido al privar de su libertad a un menor de edad, las cuales cito: de la Constitución de la República Bolivariana los artículos: 19, 23 25, 78, 131, 137, 44 ordinal l y 49 1 y 2 (sic) de La (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: 2, 4, 7, 8, 10, 11, 170, 214, 529, 531, 534, 549, 581 (sic) Igualmente (sic), han sido violentados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, tales corno la Carta Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de ser Juzgado por un juez especial y el que establece el artículo 49 en su numeral 4 (sic).

I.V. (sic) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:

El acto que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, evidentemente lo constituye la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. (sic) V-(…), lo cual trataremos de explicar lo más claro posible en los siguientes términos:

En fecha 30 de marzo del 2014 fue presentado el imputado antes mencionado y le fue decretada medida Privativa (sic) de libertad, me permito no entrar en profundidad a dar mas explicación del caso Puesto (sic) no es relevante con relación al Derecho (sic) reclamado (sic).

En cuanto al ARRESTO SIN ORDEN DE UN JUEZ NATURAL, debe destacarse que el derecho incluye el derecho a su valoración ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, debiendo acotarse además, que dicha valoración, si bien es materia de cuya soberanía gozan los jueces de instancia, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de evacuar o valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. En nuestro caso el imputado erróneamente tiene una fecha de nacimiento distinta a la real y por tal motivo fue presentado ante un Juez distinto al que correspondía su oportunidad y es posteriormente cuando obtenemos el certificado de nacimiento en el Hospital donde nació el imputado (el cual consigno en este acto marcado “A”) (sic) en este orden de idea (sic) le solicito al Tribunal la valoración del Acta (sic) de nacimiento del imputado la cual es un documento público y tiene toda fuerza de Prueba (sic) irrefutable.

Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez; (sic) como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Es protección especial cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, es PRIORIDAD E INTERES ABSOLUTO e imperativa por la Ley (sic).

DERECHO A LA JUSTICIA Y SEGÚN LOS SUJETOS El caso en cuestión es la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado el cual al momento de ocurrir el hecho tenía la edad de diecisiete años (17) y por lo tanto tiene que ser anulada la medida dictada por el Tribunal Agraviante y todos los actos siguientes que se pudieron originar de la misma.

I.VI. (sic) EXPLICACION (sic) COMPLEMENTARIA:

Primeramente, no se persigue con la presente acción de amparo constitucional, la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de Índole (sic) constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la decisión violatoria a los derechos de Índole (sic) procesal, al debido proceso y a la Legalidad (sic) y lesividad como los establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, (sic) niñas (sic) y Adolescentes, por ende solo es revisable mediante el ejercicio de esta acción constitucional, siempre y cuando, tal como ocurrió, se verifiquen las violaciones aquí enunciadas. Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente acudo antes ustedes a los fines que se pronuncien en el fondo de la medida impuesta a un menor de edad por un tribunal Ordinario (sic) y en este sentido queremos dejar por sentado que lo ocurrido en el caso que nos ocupa no es imputable ni al Agraviante (sic) y mucho menos al imputado.

CAPITULO II

Por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que ha quedo plasmadas en este escrito y la prueba irrefutable como lo es el acta de nacimiento en original consignada en este acto es por lo que acudo ante esta honorable Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento en sede constitucional, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente artículos 2, 4, 7, 8,10, 11, 170, 214, 529, 531, 534, 549, 581 (sic) y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 30 de marso (sic) de 2014, por (sic) Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal… del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento. En (sic)la causa a mi representado, el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.(sic) V-(…) (sic).

En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal que admita y sustancie el presente Amparo y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y decrete la inmediata libertad del imputado, así corno se anule todas las actuaciones y sea retrotraído el proceso ante su Juez natural…” (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del recurrente).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla y cursivas nuestras).

En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo es menester traer a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 07, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede constitucional, observa, que el profesional del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, denuncia como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que a su decir el referido órgano jurisdiccional en fecha 30-03-2014 dictó la medida privativa de libertad al imputado WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al articulo 83 del Código Penal, aparentemente adolescente cuando sucedieron los hechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).


La presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 4, 7, 8, 10, 11, 170, 214, 529, 531, 534, 549, 581 y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, transgredió derechos y garantías constitucionales del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, en virtud que en fecha 30-03-2014 dictó la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al articulo 83 del Código Penal, aparentemente adolescente cuando sucedieron los hechos.

Ahora bien, a los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:

En cuanto a la legitimidad del defensor privado para actuar en sede constitucional en nombre de su defendido, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia 1415, dejó sentado:

(…omissis…) ha mantenido esta Sala constitucional, en cuanto a la legitimización que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado (sic) recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que ‘en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimización ad procesum, un nuevo documento poder” (…).

(…) la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio dicho nombramiento, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad. De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, -general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.(…omissis…) (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.

En este mismo contexto, el 24 de octubre de 2012, mediante la sentencia 1409, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…debe advertiré que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”. (Cursivas y negrillas nuestra).

De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

(…omissis…) Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional (…).

(…) En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (…omissis…) (Cursivas negrillas nuestras).

En atención al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; por consiguiente evidencian quienes aquí deciden, que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, en virtud que el profesional del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, no demostró de manera alguna su condición de defensor privado del encausado WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el abogado LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, no consignó poder auténtico y suficiente, o copia certificada del acta de juramentación que acredite su cualidad como defensor privado del presunto agraviado WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO, y además la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, siendo ésta causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, a favor del encausado WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ REGALADO; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; todo ello de conformidad al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBVL/GJCCH/ICMM/ari /ajlr
Causa Nº: 2Aa-0533-15