Guarenas, 25 de marzo de 2.015
204º y 156º

CAUSA Nº: 2As-0532-15
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA: ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ Y EL ABG. ENMA FERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…)respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANIZA CAROLINA VILLAFAÑE JASPE, quien funge como víctima de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2.015, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2As-0532-15, designándose como ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2.015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, dejando establecido lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Miguel Ángel Clemente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.798, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, donde nació en fecha 21-05-1994, de 19 Años (sic) de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo (sic) de Maria (sic) Clemente (V) y de padre desconocido (V), Residenciado (sic) en(…), estado Miranda, a cumplir la pena de 16 años de Prisión (sic), por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del MINISTERIO Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic), por la comisión de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic), Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) y Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), previstos y sancionados en los artículos 488, 218 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Villafane Jaspe Yaniza Carolina. SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra (sic) Carta Magna; en perjuicio de la ciudadana Villafane Jaspe Yaniza Carolina. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución Acuerde (sic) lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 16 de Agosto (sic) de 2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto, se observa inserta desde el folio veintiséis (26) al treinta (30) de la pieza I del expediente acta de audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, en la cual consta la legitimidad de la abogada ENMA FERNÁNDEZ, igualmente riela desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I acta de audiencia preliminar del antes mencionado ciudadano en la cual se evidencia la legitimidad del abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, quienes en su condición de defensores privados del acusado de autos poseen la legitimidad para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 18 de diciembre de 2.014, los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, interponen recurso de apelación habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la pieza II de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza I de las actuaciones, que el abogado OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por los defensores privados del acusado de autos en fecha 23 de febrero de 2.105, presentando escrito formal de contestación en fecha 27 de febrero de 2.015, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles de despacho, en este sentido la contestación del recurso fue ejercido dentro de lapso establecido en la Ley.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los accionantes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que acuse indefensión. (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Igualmente estiman los recurrentes que la decisión dictada por el Juez A-quo carece de inmotivación e ilogicidad, asimismo quebranta formas no esenciales que causó indefensión a su patrocinado y es violatoria de la ley, por lo cual solicitan se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo; del mismo modo peticiona el recurrente ante esta Alzada, que sea admitido el recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.285 y 22.740 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.798, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANIZA CAROLINA VILLAFAÑE JASPE, quien funge como víctima de la presente causa.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.285 y 22.740 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua estado Miranda, donde nació en fecha 21-05-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Clemente (V) y padre desconocido, residenciado en: (…), en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANIZA CAROLINA VILLAFAÑE JASPE, quien funge como víctima de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES 09 DE ABRIL DE 2.015, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/JAAS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2As-0532-15