REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 27 de marzo de 2.015
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0535-15.
IMPUTADO: MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO.
DEFENSA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, DEFENSORA
PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO
MIRANDA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión decretada en fecha 20 de agosto de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la realización de la audiencia preliminar aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano antes identificarlo plenamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 458 y 83 ejusdem y AGAVALLIMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de Carlos José Gómez Mendoza, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 24 de marzo de 2.015, este Tribunal Superior Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0535-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
En este sentido pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de agosto de 2.014, realizada audiencia preliminar de imputado, ante el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación calara (sic), precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión (sic) la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente decisión reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR Y (sic) GABRIEL LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el (sic) artículo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal, y con respecto al delito de ASOSIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo modifica el mismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Declara (sic) Sin (sic) Lugar (sic) las solicitudes de la defensa Pública (sic) y privada respectivamente en relación a la imposición de una medida menos gravosa, tomando como fundamento el daño presuntamente causado, la entidad del mismo, la entidad del mismo, y la entidad penologica (sic) que pudiese imponerse en hechos como el que nos ocupa, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 13-06-2.014.asimismo (sic) declara sin lugar el escrito de excepciones ya que esta juzgador (sic) considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley. CUARTO: En este acto se le impone a los hoy acusados LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR Y (sic) GABIEL (sic) LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic): (sic) de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal La (sic) cual se le pregunta a cada uno de ellos por separado, indicando el ciudadano GABIEL (sic) LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic): quien expuso“ (sic) Me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”. Indicando el ciudadano LUIS (sic) ABDO VILLAMIZAR quien expuso“ (sic) Me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública (sic) quien expone: una vez escuchado lo manifestado por mi (sic) representado (sic) voluntariamente, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, con la rebaja correspondiente, y así mismo se tome en cuenta las atenuantes tomando en cuenta que mi (sic) representado (sic) es (sic) primario y menor de 21 años conforme al artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal,_ (sic) este Juzgador, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: QUINTO: CONDENAR a (sic) al (sic) LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal por el delito de AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (sic) CONDENAR a ciudadano GABRIEL LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic); a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal. Por el delito de AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ibídem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna…” (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, es quien representa al ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 27 de agosto de 2.014, abogado NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento ocho (108) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento tres (103) de las actuaciones que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, presentó escrito de contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO titular de la cédula de identidad V-25.715.612, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la realización de la audiencia preliminar aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano antes identificarlo plenamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 458 y 83 ejusdem y AGAVALLIMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de Carlos José Gómez Mendoza, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO titular de la cédula de identidad V-(…), de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 20-07-1995, de estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en: (…); en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la realización de la audiencia preliminar aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 458 y 83 ejusdem y AGAVALLIMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de Carlos José Gómez Mendoza, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/GJCCH/ICMM/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0535-15.-