REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0526-15.

IMPUTADA: ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DUODÉCIMA (12º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO FISCAL AUXILIAR PARA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 25-02-2015, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada conforme con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 24-02-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA, con fundamento en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de nuestra carta magna, así como del 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, con el propósito de “suspender la liberación de la encausada” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal A-Quo bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 25-02-2015, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 24-02-2015, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 406-15 emanado del Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en data 25-02-2015 en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 24-02-2015 y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien pasa a ejercer el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto (sic) Suspensivo (sic), conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos delante del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante del artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. El cual según la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, son considerados delitos de lesa humanidad ya que estas conductas perjudican a la sociedad, afectando tanto a la familias quienes se ven afectado psicológicamente, emocionalmente y económicamente. Siendo que en este tipo de delitos el bien jurídico tutelado por el estado, se trata del respeto a los derechos humanos. Así mismo el Ministerio Publico considera que en el presente caso hay suficientes elementos, que hacen presumir que la imputada esta incursa en el delito precalificado, tales elementos son: acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía de Plaza, acta de entrevista aun (sic) testigo, quien manifiesta que dentro de la comida sacaron de un sobre piso de la bandeja de anime y dentro del mismo se encontraba como hojas de plantas secas. Igualmente cursa en autos, fijación fotográficas (sic) y cadena de custodia de las evidencias incautadas, es por lo que la medida privativa de libertad en este caso, es de vital importancia para la investigación la cual estará orientada a recavar (sic) durante los cuarenta y cinco (45) días los elementos que inculpen o exculpen a la imputada, estando en riesgo así las resultas del proceso con la libertad acordada el día de hoy (sic) así mismo (sic) en este caso en especifico (sic) no se esta (sic) tomando en cuenta ni el tipo de droga ni la cantidad incautada para la precalificación, se esta tomando en cuenta es que nos encontramos ante la presunta distribución de drogas con agravante, establecida en el articulo (sic) 163.9 de la ley Orgánica de Drogas, esta agravante obecede (sic) a que la imputada pretendía introducir esa sustancia ilícita a un recinto policial, recinto este que es sabido por todos que testan (sic) fungiendo como recintos penitenciarios para los procesados, hasta la etapa de audiencia preliminar, este tipo de delito cometido dentro de estas instituciones trae graves consecuencias de todo tipo, que se reflejan en los múltiples actos de violencia que se generan en esos recintos de la actualidad, que de una forma u otra obstaculizan el sano desenvolvimiento de la administración de justicia, es de hacer notar que esta sala de flagrancia en un caso análogo, al que no nos ocupa el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, acordó medidas cautelares, razón por la cual esta representación fiscal ejerció el recuro respectivo y la Corte de Apelaciones, en fecho (sic)18 de diciembre de 2014, lo decreto (sic) con lugar y ordeno (sic) la privación judicial preventiva de libertad en la causa asignada bajo el numero (sic) 2A-0501-14. Es todo…”.

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa técnica de la imputada de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…Esta defensa considera que no están dados los supuesto (sic) de procedencia para ejercer el efecto suspensivo en la cual se señala expresamente en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no es dale (sic) en lo (sic) casos de delitos de droga de menor cuantía, si bien es cierto el mismo articulo (sic) señala cuales son los delitos de lesa humanidad, si bien es cierto que en esta audiencia el tribunal ha admitido como delito la POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y el mismo no encuadra dentro de los delitos de lesa humanidad, LA POSESION (sic), es un delito en el cual el único perjudicado es quien óbstenla(sic) a (sic) la sustancia ilícita y por ello el legislador plasma en la norma sustantiva, la cantidad de droga para ser considerado (sic) como posesión, en diferenciación a la cantidad de droga para calificarlo como trafico (sic), quien posee una cantidad irrisoria lógicamente la posee para su consumo y no para distribuirla ya que la cantidad no se configura como lo señala el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para así denominarla en calidad de distribución, si bien es cierto el efecto suspensivo nace para suspender valga la redundancia la medida otorgada, no procede contra la calificación acordada, una cosa es la calificación que se admite y otra es la medida que se otorga, el efecto suspensivo procede entonces contra aquella medida o libertad que el tribunal pretenda interponer, suspendiendo los efectos es decir paralizando la libertad de la persona detenida por considerar la Fiscalia (sic) del Ministerio publico (sic), que la que medida no va acorde con el delito que se a (sic) admitido en este acto, el delito admitido fue la POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y contra ese delito el tribunal considero (sic) no proceder la privativa ya que de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito cuya pena no exceda de 8 años en su limite (sic) máximo, el tribunal podrá otorgar una medida cautelar, la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ha manifestado que en este tipo de caso no se toma en cuenta el tipo de droga o la cantidad incautada, la defensa considera que si es necesario tomar en cuenta el mismo, por que (sic) si la sustancia que le fue incautada ni si quiera pudiera llegara (sic) arrojar el peso, como ha sucedido en otras oportunidades, se pregunta la defensa como (sic) lo calificaríamos?. Por lo que si (sic) es necesario determinar la cantidad para hablar del delito (sic) TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante del artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario también determinar el tipo de droga, para poder así mismo observar si procede la calificación, es decir que es necesario saber si la sustancia incautada es marihuana o cocaína, para poder aplicar el articulo 149 de dicha ley especial, lo que quiere decir que si (sic) es necesario entonces determinar el tipo de droga. Ya visto lo principal es que se procede a lo accesorio, lo accesorio seria (sic) lo agravante y en este caso la agravante que señala la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, seria (sic) la agravante el ordinal 9 (sic) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. El mismo señala que se debe tratar de un establecimiento (sic) de un régimen penitenciario, desde ninguna óptica se puede extraer el recinto policial si bien es cierto la practica (sic) nos a (sic) llevado a determinar que los ciudadanos una vez que quedan detenidos son trasladados al organismo policial, también es cierto que la norma dejo (sic) un vació (sic) y en virtud del principio e (sic) legalidad lo que no esta (sic) consagrado en la norma no existe y no se le puede endosar al debió (sic) jurídico que no es mas (sic) que mi defendida NULLA CRIME SINE LEGE, así mismo es necesario dejar constancia que la analogía no es procedente en el derecho penal solo en el derecho difícil, se cita un caso ocurrido en diciembre para esta apelación en la modalidad de efecto suspensivo, mas (sic) sin embargo partiendo de esa decisión en la cual la corta (sic) dictamino (sic) el 18 de diciembre de 2014, es mas (sic) que evidente que en esa fecha nace la sentencia de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con el numero (sic) 1859 de carácter vinculante, la cual muchos obtuvimos conocimiento de la misma días posteriores, inclusive en el mes de enero, es decir que el caso marras que estamos discutiendo, esta (sic) arropado por esta sentencia de la sala constitucional, es por eso que hago total oposición a lo manifestado por la fiscalia (sic) y solicito se declare sin lugar la apelación y se mantenga la medida acordada por este Tribunal Tercero de Control. Es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 24-02-2015, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana ALVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) del delito de: TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante del artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar quien aquí decide que no se esta (sic) hablando de trafico (sic) sino del delito de POSEION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley (sic) Orgánica de Drogas. Dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) de la imputada, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal, Consistentes (sic) en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5 La prohibición de ir a la sede (sic) la Policía del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. En tal sentido se acuerda librar Oficio (sic) dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente se observa que el Tribunal A-Quo en su fundamentación dejó asentado lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera (sic) este Juzgador que la conducta desplegada por la justiciable no se puede subsumir en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal hace cambio de precalificación jurídica a la dada por el Ministerio Público, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (sic), haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer a la imputada ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA, la (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) previstas en el artículo 242, numerales 3º(sic), 5º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente la Policía Municipal de Plaza y la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del A-Quo).




DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas a la encausada de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable y que se trata de un delito de lesa humanidad a decir del Ministerio Público, lo que a su opinión, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privada de libertad la encausada ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 24-02-2015 recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, el efecto suspensivo a que alude la norma jurídica antes mencionada, procede en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público; éste puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo; es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial en esa audiencia; así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos en los que se encuentra incluido el hecho ilícito precalificado por la vindicta pública.

Al respecto debe indicarse que la decisión impugnada por parte de la representante del Ministerio Público, se basa en que el órgano jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante del artículo 163.9 ambos, de la Ley Orgánica de Drogas, subsumiendo el Tribunal de Instancia los hechos dentro de la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 Ejusdem, acordando en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es de observarse, el artículo 374 antes citado, establece aquellos delitos en los que procede el efecto suspensivo, entre los que consideró el tráfico de drogas, siempre que sea de mayor cuantía. En el caso bajo análisis la vindicta pública estableció una calificación basada en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, supuestos supeditados, a aquellos casos en que la cantidad de droga, en los que la sustancia incautada –distinto a lo ocurrido en el procedimiento in comento-, excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley que rige la materia y supere los quinientos (500) gramos de marihuana o los doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, y la pena a imponer sea superior a los doce (12) años de prisión; destacándose en el presente asunto, un supuesto totalmente disímil, ya que en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, queda asentado que se trata de un envoltorio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, arrojando la sustancia incautada un peso neto de siete (07) gramos de presunta marihuana.

En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos, de un delito que implique el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión, mediante el cual decretó a la ciudadana ÁLVAREZ PANTOJA YORGELI LORENA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena al A Quo ejecutar la decisión proferida en fecha 24-02-2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/GJCCH/ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0526-15