Guarenas, 06 de marzo de 2.015
204º y 155º

CAUSA Nº: 2As-0488-14.
ACUSADO: FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS.
DEFENSA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ Y LA ABG. LISBETH IBETH OROZCO PEÑA
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 15-09-2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de enero de 2015, admitido el presente recurso de apelación, es fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el presente día, siendo este 06 de marzo de 2015.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0488-14, conforme con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En data 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Absuelve al ciudadano acusado Francisco Javier Suárez Mejias (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-20.210.508, de los cargos que el (sic) fuesen formulados por la Fiscalia (sic) 4º (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) por motivos Fútiles (sic) e Innobles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso González Carvajal Alfredo Alejandro. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costras procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º (sic) del articulo (sic) 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2ª (sic) del citado articulo (sic), dada la naturaleza de las (sic) presentes (sic) sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad (sic) Plena (sic) del acusado, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias (sic), y por ende la cesaciones de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). Asimismo se acuerda dejar la orden de captura que pesa en su contra. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, a tenor del artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo íntegro.
Acto seguido, el ciudadano Fiscal solicito (sic) el derecho de palabra y Ejerció (sic) el Efecto (sic) Suspensivo (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 374 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada (sic) insto al Ministerio Publico (sic) para que desista del recurso del efecto suspensivo, mi defendido tiene su mama (sic) enferma y es inocente…” (Mayúsculas del escrito citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:

“…Quien suscribe, abog. (sic) OMAR JIMENEZ (sic), actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la (sic) Vigésima Octava del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Miranda con Competencia (sic) para Intervenir (sic) en fase Intermedia y de Juicio; y Abogado (sic) MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Miranda con Competencia (sic) para Intervenir (sic) en fase Intermedia y de Juicio en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano, FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic)… conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO (sic) I
UNICA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Establece el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

(…)

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que " ... (sic) no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible probado….” (sic).

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que establece como probados y sobre la valoración y adminicular las pruebas evacuadas en el presente juicio. Diversas jurisprudencias han regulado la inmotivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de justicia (…).

(…)

Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por "considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión" y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación, (sic) Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECLARE.

(…)

Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que está obligado, sino que se limito a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que el acusado de autos era inocente de los hechos que le imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.

(…)

En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.

Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que el Juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.

Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.

En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano acusado, omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.

(…)

Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4o (sic) ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado:

(…)

Es claro y evidente que el ciudadano Juez Primero de Juicio no realizó el análisis de los testigos referenciales para determinar si los mismos percibieron efectivamente los hechos a través del conocimiento que obtuvieron de los hechos para ser valorados o desestimados para arribar a una sentencia motivada y congruente.

(…)

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

CAPITULO (sic) II
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Dr JOSE (sic) ANTONIO GARCIA (sic), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del escrito citado).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En data 16 de octubre de 2014, la defensa técnica del ciudadano SUÁREZ MEJÍAS FRANCISCO GABRIEL, representada por las abogadas ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ PALACIOS y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, dieron contestación al recurso de apelación de manera conjunta al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“… Nosotras, ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS Y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 15.501 y 72.003, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras (sic) del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic)MEJIAS (sic), titular de la cédula de identidad número (…), plenamente identificado en autos (EXP. 2U-1324-13), ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurrimos y exponemos: Actuando (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nombre y representación de nuestro Defendido (sic), procedemos a contestar la Apelación (sic) interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en contra de la Sentencia (sic) dictada por ese Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2014, publicada en fecha 29 de septiembre del año 2014, mediante la cual acordó ABSOLVER de los cargos fiscales al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic), por cuanto de lo evacuado en el juicio oral y público, que se desarrolló no se demostró con sólidos elementos de pruebas que hicieran pensar al juzgador que el ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic)MEJIAS (sic), es el responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal en los términos siguientes:

(…)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

De lo anteriormente trascrito se infiere que: el Fiscal del Ministerio Público Apelante, considera que el Ciudadano Juez Primero de Juicio incurrió en Inmotivación (sic) de la Sentencia (sic), es decir que la Sentencia (sic) Apelada (sic) adolece de falta de motivación.

Pero es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez de Juicio si se encuentra suficientemente motivada para haber llegado a ese dispositivo, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios, apreciándolos según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y dando expreso cumplimiento al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los numerales, (sic) 2º (sic). 3º (sic) y 4º (sic) así lo señala el honorable Juez en su decisión y se desprende del contenido mismo de la sentencia que expresa:

LA principal labor del Ministerio Público, en el presente juicio, consiste en:

1.- Demostrar la comisión de la muerte de una persona en este caso del ciudadano quien vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, la cual quedó plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua) del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver) de los testigos SONIA GUILLERMINA FERNANDEZ (sic) APONTE Y ADANNIS YASENIA GARABAN PACHECO y con la incorporación a través de su lectura del PROTOCOLO DE AUTOSIA Nº A-1560-11 suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dra, Elsa Rivas, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, Estado (sic) Miranda, de la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION (sic) Número (sic) 605, tomo III, suscita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda y ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Administrador (sic) del Cementerio Parque Ciudad Fajardo ubicado en Guatire, Estado (sic) Miranda.

2.- Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic), (sic) Sin embargo de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible probado.

(…)

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo en el presente proceso la representación del Ministerio Público, solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, más no logró comprometer la responsabilidad penal del ciudadano hasta hoy acusado y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único y ajustado a Derecho en el presente caso sería ABSOLVER a FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic)MEJIAS (sic), de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, queda plenamente demostrado, que el honorable Juez NO INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA RECURRIDA, igualmente queda plenamente demostrado que los elementos de pruebas ofrecidos y evacuados en el debate del juicio oral fueron correctamente analizados y concatenados como fundamentos en la sentencia, que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó elementos de pruebas de los cuales se demostrara (sic) la culpabilidad del acusado para obtener una Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en su contra y al no poder desvirtuar la presunción de inocencia, lógico era que el Juzgador acogiendo los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) e In dubio pro reo. Dictara (sic) Sentencia (sic) Absolutoria (sic) en forma motivada y razonada como lo hizo. En consecuencia se evidencia claramente el perfecto cumplimiento se evidencia claramente el perfecto cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su contenido se constata que, además de hacer una trascripción literal y textual de todo lo dicho durante el debate de juicio por los expertos, funcionarios y testigos que acudieron, el Ciudadano Juez de Juicio se fundamentó en el análisis de dichas pruebas para llegar a la conclusión de que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de nuestro Defendido (sic) en la comisión del hecho punible por el cual acusó, y como bien se señala en dicha sentencia, no desvirtuó de inocencia a favor del acusado, lo cual trajo como consecuencia la ABSOLUTORIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER SUAREZ (sic) MEJIAS (sic).

(…)

Es obvio que el titular de la acción penal es decir el Ministerio Público, no demostró en el debate, no demostró en el debate que el acusado de autos fue la persona que dio muerte el día 14 de octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana en la calle principal del sector El Rodeo, motivo por el cual la sentencia fue absolutoria fundamentada en el principio rector en el proceso penal, consagrado en el artículo 49 numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la culpabilidad la excepción, o el logro del Ministerio Público de desvirtuar ESA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE CORRE A FAVOR DEL ACUSADO, la cual sólo se puede modificar con lo que demuestran las pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el Ministerio Público solicitó en sus conclusiones que la sentencia fuera condenatoria (…).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Ministerio Público no logró desvirtuar, el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) de nuestro defendido, con los medios de Pruebas (sic) a portados (sic) no logro crear certeza, convencimiento al Juez que el acusado de autos fue la persona que dio muerte el día 14 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana en la calle principal del sector El Rodeo, al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL hoy occiso.

(…)

Ahora bien, en relación a esta denuncia del recurrente se observa que el mismo maliciosamente hace una falsa interpretación de lo que es ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, de lo que debe entenderse por ilogicidad a pesar que la misma ha sido desarrollada por la Sala Penal del TSJ (sic) y a eso debió encuadrar su pretendida Denuncia (sic) en consecuencia La (sic) Defensa (sic) considera que la misma carece de Fundamentación (sic) y Motivación (sic) Jurídica (sic) por lo que debe Declararse (sic) Sin (sic) Lugar (sic) y Así (sic) Pedimos (sic) sea Declaradaen (sic) la Definitiva (sic).

Igualmente manifiesta la Recurrida (sic) que el Juez Primero en Funciones de Juicio, incurrió en CONTRADICCIÓN evidente en su motivación.

Ciudadanos Magistrados, a criterio de La (sic) Defensa (sic), de la sentencia definitiva publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, se evidencia claramente el perfecto cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, toda vez que de su contendido se constata que, además de hacer una trascripción literal y textual de todo lo dicho durante el debate de juicio por los expertos, funcionarios y testigos que acudieron, el Ciudadano Juez Primero en Funciones (sic) de Juicio se fundamentó en el análisis de dichas pruebas para llegar a la conclusión de que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad y participación de nuestro defendido del hecho punible por el cual acusó, y como bien se señala en dicha sentencia, no desvirtuó la presunción de inocencia a favor del acusado, lo cual trajo como consecuencia la ABSOLUTORIA del ciudadano FRANCSCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic).

En conclusión: La sentencia absolutoria y la libertad dictada a favor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic)”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado)


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 06 de marzo de 2015, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En el día de hoy, viernes seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ, del mismo modo se encuentra presentes la defensa privada ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y la ABG. LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, el acusado FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, y los ciudadanos (…) en su carácter de víctimas por extensión, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 15-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. OMAR JIMENEZ Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, dentro del lapso procesal para pronunciar los alegatos oportunos al momento de efectuar el efecto suspensivo ante la decisión del tribunal 1º de Juico de este Circuito, los alegatos explanados consisten en falta de motivación de la decisión emitida por el tribunal donde absuelve al ciudadano la cual oportunamente fue Francisco Suarez Mejías por el delito de Homicidio Calificado, es importante decir que la falta de motivación implica la inasistencia absoluta de los motivos de hecho y derecho argumentados por el juez el cual de fundamento básicamente en declaraciones y no valoró los medios probatorios evacuados, el juez en su razonamiento no explica porque absuelve al ciudadano, no analiza ni compara las pruebas evacuadas ni toma en consideración el testimonio de la única persona que presenció los hechos, y que la ciudadana María Carvajal observó que el hoy acusado profirió los disparos, lo expresado de manera reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no estableció los hechos que dio por probados al momento de absolver, no hizo análisis comparativo de los elementos debatidos ni aplicó las disposiciones legales establecidas, violentó la norma 336 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la determinación precisa y circunstanciada de los elementos debatidos para absolver, no hizo análisis conciso de los elementos y que expresa en el fallo todas las incidencias alegadas y no valoradas, se limitó a indicar que no le convencía el dicho de la ciudadana María Amanda Carvajal por cuanto no estaba en los hechos y que adminiculó ese testimonio con el ciudadano Pedro Pablo Cabrera que fue el funcionario que hizo la inspección al sitio del suceso, adolece esta sentencia de los requisitos de motivación por cuanto implica esta sentencia la inexistencia de los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a dictar una absolutoria, por lo tanto nuestro máximo tribunal ha manifestado que toda sentencia debe ir o debe ser o indicar los fundamentos para sostener lo decidido durante el debate y explanar todos los elementos durante el juicio, ha destacado la Sala Penal que se traduce entonces en violación del derecho del justiciable de saber porqué se absuelve o porqué se condena, es por lo que el Ministerio Público considera que estamos en una sentencia que no reúne los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue debidamente motivada, no trajo los elementos de hecho y considera bajo estos señalamientos no puede decidir en función de que manifiesta las valoraciones de testigos que no presenciaron el hecho, el Ministerio Público se fundamentó en el testimonio y única testigo presencial de esos hechos que el tribunal en ningún momento valoró que fue el testimonio de la progenitora del hoy occiso, María Carvajal, por lo tanto se solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene un nuevo juicio a un tribunal distinto al que conoció de esta sentencia, estamos en presencia de una falta de motivación, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la defensa privada ABG. LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, el caso que hoy nos ocupa, nos continua manteniendo sorprendidos cuando el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, sin embargo sigue manteniendo que la sentencia no estuvo motivada, el ciudadano Juez de Juicio en su texto íntegro de a motiva explica cada medio de prueba valorado, asimismo, explica como las relaciona, a pesar de que nuestro defendido lleva tanto tiempo detenido el Ministerio Público, lo lleva a juicio por una sola prueba y es el testimonio de la ciudadana que él alega que no se valoró a pesar de que el juez de juicio indicó en la motiva el porqué no le dio el valor que requería el Ministerio Público, en la motiva indica que el ciudadano Pedro Cabrera que fue la persona que hizo el levantamiento del cadáver, se presenta al tribunal y él dice que cuando llega esta la madre del ciudadano en el sitio del suceso que la misma le indicó que él la estaba en la residencia cuando le informaron que su hijo había sido víctima de un disparo, los valoró a cada uno conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, los adminicula con el testimonio del funcionario Cabrera y los tres testimonios estaban tres personas y se acercan cada una al cuerpo del muchacho, y no estaba ni la mamá y que diez minutos llegó la hermana Maribel y media hora después la mamá, el funcionario Cabrera dijo que ella le informó que ella estaba en su residencia, el juez de juicio le da el valor que se merece, consideró que había contradicción entre el testimonio de la señora Amanda y los tres testigos con el funcionario Cabrera, se demostró ciertamente que hubo un hecho un homicidio, pero no se demostró quien cometió el delito, en función de esto se solicita que se determinó cada prueba se valoró cada una, en este sentido se solicita que se ratifique la sentencia absolutoria, y se declare sin lugar el recurso de la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la ABG. MARGARITA ISTURIZ, quien expone: “La defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal 1º de Juicio d3e esta Circunscripción Judicial, está suficientemente motivada, no adolece del vicio señalado por el Ministerio Público, esta motivación se explana en la parte del fallo donde el juez explica cada elemento de prueba y es en forma concordada, desestima del dicho de la ciudadana María Carvajal por ser contradictoria, considera la defensa que la sentencia impugnada está suficientemente motivada, que se dio cumplimiento a los requisitos de la norma artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser confirmada esta sentencia y declarar sin lugar el recurso de apelación por cuanto no está suficientemente fundado, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. OMAR JIMENEZ Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “La labor jurídica y lógica del juez debe ser con todo, entonces esa sentencia que emiten los jueces no deberían verse pro capítulos separados, el Ministerio Público, insiste que la sentencia proferida fue inmotivada, y que la motivación consiste en resumen análisis y comparación de las pruebas, y de esa manera se ven los hechos de hecho y derecho subsumidos en las normas legales que le dan convicción para emitir un pronunciamiento en este proceso el Ministerio Público, no observó bajo ninguna labor lógica y jurídica en el juez que profirió la sentencia de valorar el único testigo presencial de los hechos, que fue la mamá del hoy occiso quien observó a la persona que dispara en contra del occiso, la ciudadana testigo presencial conoce de vista y trato desde pequeño a la persona que señaló como homicida en el hecho, por lo tanto debe ser anulada esta sentencia absolutoria, y remitir el expediente a otro tribunal distinto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PEÑA, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “De forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia señala lo contentivo de una sentencia, en ello su parte narrativa, su parte motiva y dispositiva, en esta sentencia en su parte narrativa señala como acontecen los hechos, en su parte motiva valora cada prueba ofrecida en el juicio, en ese análisis de los medios de pruebas llegó a una conclusión que la ciudadana María Carvajal tenía contradicción con los demás testigos y el funcionario Carvajal, el Juez de juicio cumplió los requisitos de la ley para dictar la sentencia, desestimó el dicho de la ciudadana por considerar que la misma no fue testigo presencial de los hechos, y en este caso considera que al no existir elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de mi representado debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, es acreedor de una absolutoria por no haber demostrado el Ministerio Público su participación en el hecho, por ello se solicita que se ratifique la sentencia dictada por el juez de juicio y se acuerde con lugar la sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, soy inocente, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta vista la presencia de las víctimas ciudadanos (…), procede a imponerlos de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta de manera separada si poseen algún vínculo de consanguinidad o de afinidad con el acusado FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS a lo que contestaron de manera negativa respectivamente, y seguidamente se les pregunta si desean declarar respondiendo de manera separada, la ciudadana (…): “Si deseo declarar, yo pido justicia porque yo lo vi a él cuando mató a mi hijo el otro salió corriendo y dijo que le diera otro tiro más quiero justicia para el ciudadano Javier Francisco Suarez fue verdad el me mató mi hijo no sé porque causa lo mató yo quisiera que me dijera porque me lo mató me quedó conforme que me diga porque me lo mató, me duele tengo un vacio que nadie me lo va llenar quiero que él me diga porque me lo mató, es todo”. Seguidamente el ciudadano (…) expone: “Si deseo declarar, lo que dice la defensora de que el funcionario que llegó son mentira que él llegó primero, la primera que llegó fue ella, cuando ella estaba sola y nadie había llegado hay ni la policía ni nadie, cuando yo llegue mi hijo estaba botando sangre de las heridas, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a la recurrente en este acto, se le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente se le preguntó al Juez Integrante ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, deja constancia que tampoco va realizar preguntas, y manifiesta que este Tribunal en virtud de la complejidad de la audiencia se va tomar un lapso de media hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 12:11 horas del día, es todo”. Siendo la hora señalada se reanuda la audiencia seguida al acusado FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 15-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 28-06-1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector Carrizal, Altura de El Rodeo, Casa S/N, Parte Alta, la última parada en Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.210.508, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ; por considerar que la sentencia recurrida no adolece del vicio alegado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida y en virtud que el presente recurso fue interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, es por lo que se ordena la libertad del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS…”. (Mayúsculas y negritas de la audiencia citada).


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de imputabilidad objetiva debe recordar que el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 15-09-2014 -una vez publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria-; emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Texto Adjetivo Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 de la norma in comento, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Del contenido normativo antes expuesto, se desprende que la norma procedimental señala taxativamente cuáles son los motivos por los cuales podrá recurrirse de la sentencia definitiva, no obstante es obligatorio que los fundamentos del mismo deben girar en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En este sentido, debemos recalcar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Asimismo, considera el apelante que la decisión emitida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, publicada en fecha 29-09-2015, como consecuencia de la falta de motivación viola los numerales 3 y 4 del artículo 346 del la norma procesal en materia penal .

Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

“…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…”. (pág. 480).

Del contenido legal y doctrinario antes señalado, es evidente que nuestro legislador dejó establecido los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada de los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.

En este orden de ideas, es pertinente para esta Superioridad traer a colación al autor Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica indica que:

“… la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.

Se desprende de lo anterior la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

En este sentido, y a los fines de ilustrarnos es imperioso denotar lo expresado por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales en cuanto a la motivación:

“… la motivación que realiza el Juez de Juicio proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una aplicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (pág. 126).

Así las cosas, y abundando un poco más en la obligación que tiene los jueces de motivar sus fallos, invoca esta Alzada Penal la sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece:

“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia”.

De igual forma, el Doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.

Como colorario con lo anterior, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia a la estructura de la sentencia según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que la misma debe contener:

“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.

Así las cosas, sobre la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” (Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012). (Subrayado de la Sala).

En síntesis, debe entenderse que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados al debate o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión adoptada.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso el accionante considera que en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en data 29-09-2014, hubo falta de motivación, y la misma carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este estado, a los fines de determinar si le asiste la razón al representante del Ministerio Público en cuanto a los argumentos traídos ante esta Alzada en su escrito recursivo, los cuales fueron ratificados durante la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, en relación a la denuncia efectuada por la falta de motivación de la decisión recurrida, debe traerse a colación, las circunstancias que fueron objeto del juicio y los hechos que dio el Tribunal por probados, según consta en el escrito de la decisión apelada, encontrando el siguiente extracto:
“(…)

CAPITULO (sic) TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

(…)

Al iniciar el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Junio (sic) de 2014, luego de verificar la presencia de las partes, procede el Fiscal 28° del Ministerio Público a ratificar el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, se verificó la íncomparecencia (sic) de los testigos y expertos promovidos y admitidos por el Juez de Control se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el dia (sic) 10de julio de 2014, (…).

Siendo el día 10 de julio de 2014, día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público al ser declarado abierto el debate e iniciarse la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acuden las ciudadanas (sic) (sic), (…), quienes fungen como testigos ofertados por la defensa del acusado (…)

Siendo el día 12 de agosto de 2014, se da continuación del juicio oral y público iniciándose la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acude (sic) dos de los testigos promovidas por la representación fiscal quienes se identificaron de la siguiente manera:

(sic) (…) y (…)

Siendo el día 21 de agosto de 2014, se da continuación del juicio oral y público iniciándose la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acude (sic) dos (sic) de los testigos promovidos por la defensa quien se identificó de la siguiente manera: (…) (…).

Siendo el día 28 de agosto de 2014, se da continuación del juicio oral y público iniciándose la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acude uno de los testigos promovidos por la Fiscalía, quien se identificó de la siguiente manera: (…) (…).

Siendo el día 11 de septiembre de 2014, se da continuación del juicio oral y público iniciándose la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acude un experto promovido por la Fiscalía, quien se identificó de la siguiente manera: (…)(…).

Siendo el día 15 de septiembre de 2014, se da continuación del juicio oral y público iniciándose la recepción de pruebas, en virtud de convocatoria realizada por este Tribunal se observa la incomparecencia de testigos faltantes debidamente agotados los medios para su comparecencia, tal como se evidencia de las boletas de citación libradas y sus correspondientes resultas, por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar pos su lectura los documentos promovidos por las partes admitidos en Audiencia (sic) preliminar para su posterior valoración. QUEDAN INCORPORADAS LAS MISMAS POR SU LECTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA (sic) S/N, suscrito por el Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda, realizado al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de (…), titular de la cédula de identidad Nro. (…) (occiso).
2 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION (sic) suscrita por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda.
ACTA DE ENTERRAMIENTOsuscrita (sic) por el Administrador (sic) del Cementerio (sic) Ciudad Fajardo de Guatire
CONSTANCIA DE TRABAJO de la Procesadora (sic) de Agregados (sic) HP. C.A., del acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic).
Constancia de Residencia del acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ MEJIAS.
Carta de buena conducta firmada por los vecinos del sector donde reside el acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic).

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se da porTERMINADA (sic) LA RECEPCION (sic) DE LAS PRUEBAS, por lo que se procedió a ceder la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerciera sus alegatos y conclusiones. Realizadas las conclusiones de la Representación Fiscal se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado para igual fin. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a ambas partes con el propósito de ejercer la posibilidad de replicar.

De conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta: (…) quien expone: (…). Igualmente se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta: (…)quien expuso: (…).

Finalmente a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 343 eiúsdem se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) quien manifestó lo siguiente: (…). Acto seguido se declara CERRADO EL DEBATE, procediendo a dictar la dispositiva del fallo.
(...)
CAPITULO (sic) CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

(…)

Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales se proceden de seguidas a valorar:
1. ELVIS ANTONIO BASABE LÓPEZ, médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal interpretó la Experticia del Protocolo de Autopsia N° 173-13 realizada al cadáver quien en vida respondiera con el nombre de Alfredo Alejandro González Carvajal, la cual riela al folio 186 al 188 de la primera pieza, suscrita por el Dr. Ricardo Cova, (…)
Valoración: De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del experto y al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma deja comprobado en juicio la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, causado por heridas de arma de fuego a consecuencia de lo cual la muerte se produce por un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano (…), dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.

2. PEDRO PABLO CABRERA LEÓN, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, (…). Valoración: De conformidad con lo establecido en los Artículo 200 y 338en (sic) concordancia con el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del funcionario actuante en levantamiento del cadáver, cuya muerte tuvo lugar a tempranas horas de la mañana del día 14 de octubre de 2011, evidenciándose de esta manera la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AL(…) (sic). Declaración que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LÓPEZ, médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua, dejan probado y acreditado en juicio oral y público en forma licita, legal y pertinente la muerte de una personacausada (sic)por heridas de arma de fuego a consecuencia de un shock hipovolémico, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, dejando completamente demostrado en juicio la comisión de un hecho punible que merece pena corporal establecido en el artículo 405 del Código Penal, esto es la muerte de una persona.
3. (…) (sic) APONTE, quien funge como testigo promovida por la defensa del acusado (…). Valoración: de conformidad con lo establecido en el Artículo338en (sic) concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fue escuchada la declaración como testigo presencial dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, evidenciando que fue testigo presencial la muerte una persona que tuvo lugar a tempranas horas de la mañana del dia (sic) 14 de octubre de 2011. Declaración que al ser adminiculada con las declaraciones del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua) y del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario (sic) actuante en el levantamiento del cadáver)dan (sic) por probado el hecho cierto de la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego, motivo por el cual este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano (…).

4. (…), testigo promovida por la defensa privada (…) Valoración: Conforme a lo establecido en el Articulo338 (sic) en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la declaración como testigo presencial, quien por tal circunstancia dejó probado en juicio que los hechos ocurrieron en las primeras horas de la mañana el día 14 de octubre de 2011. Esta declaración que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo), PEDRO PABLO CABRERA LEÓN(funcionario (sic) actuante en el levantamiento del cadáver) y de la testigo presencial (…),dejan (sic) probado en juicio que el día 14 de octubre de 2011 ocurrió la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…), causada por heridas de arma de fuego, motivo por el cual este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados.
5. (…), testigo promovida por la defensa (…) Valoración: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la declaración como testigo, de cuya declaración no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico a los efectos de los hechos enjuiciados, ocurridos en las primeras horas de la mañana el día 14 de octubre de 2011.
6. (…), progenitora del occiso ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, testigo promovida por la Representación Fiscal (…) Valoración: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a valorar la presente declaración, en la que se observa contradicciones con los testigos (…) (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver), (…), quienes afirman que la ciudadana (…), no se encontraba presente en el sitio y hora del suceso, afirmando además las testigos promovidas por la defensa que tampoco estaba presente el hoy acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic). Esta declaración al ser adminiculada con la declaración del ciudadano PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver) se contradice toda vez que el funcionarioes (sic) tajante al afirmar que sostuvo entrevista verbal con la progenitora del occiso quien le informó que una vecina le había dicho que el Gabo y Franyer le habían propinado unos disparos, de lo cual dejó debida constancia en acta de fecha 14 de octubre de 2011, desvirtuando de esta manera el hecho afirmado por la testigo (…) de (sic) estar en compañía de su hijo hoy occiso cuando le propinaron los disparos. Se contradice con las declaraciones de las ciudadanas (…), que afirman que se encontraban presentes en el lugar y hora exacto en que ocurrió la muerte, escucharon los disparos y observaron dos personas huir del sitio del suceso, llegando posteriormente la hermana del hoy occiso de nombre Maribel, a la que conocen por ser vecina del sector. De esta manera las contradicciones en las que incurre el presente testigo (…), le resta veracidad a sus dichos por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados en los que se pretende única y exclusivamente la búsqueda de la verdad, con lo que en consecuencia se evidencia que la presente declaración no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, ni por sí sola ni adminiculándola con los otros medios de prueba evacuados.
7. (…), progenitor del hoy occiso quien manifestó que su esposa y su hijo salieron primero, que él se quedó atrás siendo su esposa quien vio todo, cuando bajó su hijo ya estaba muerto. Que no observó cuando le dispararon a su hijo, que su hijo Wilder fue quien le avisó que habían matado a su hijo. Su esposa fue la que le dijo que quien lo mató fue el gago a quien conoce porque estudiaban juntos. Valoración: Conforme a lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una declaración como testigo referencial, quien tiene presunto conocimiento de los hechos por haberle sido referidos por su esposa, no recuerda el mes y año en que ocurrieron los hechos, solo recuerda que fue un día 14 en horas de la mañana. Al ser valorada la presente declaración no se le otorga valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, toda vez que no tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que del contenido de la misma no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, ni por sí sola ni adminiculándola con los otros medios de prueba evacuados.Esta (sic) declaración que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano (…) (sic) (médico Anatomopatólogo), PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver) y de las testigos (…) (sic) ACOSTA, carece de valor probatorio al no hacer aporte alguno de evidencia de interés criminalístico.
8. (…), testigo promovida por la defensa del acusado (…) Valoración: de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valora la declaración de la presente testigo quien se encontraba presente en el lugar de los hechos y como testigo presencial aportó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ocurridos a tempranas horas de la mañana del día 14 de octubre de 2011, que el hoy occiso se encontraba solo. Declaración que al ser adminiculada con las declaraciones del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua), del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver) y de las testigos (…) dan por probado el hecho cierto de la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego, el día 14 de octubre a las 6:00 a.m,, por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la muerte del ciudadano (…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura los documentos promovidos por las partes admitidos en Audiencia (sic) preliminar, quedando INCORPORADOS los siguientes documentos:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA (sic) N° A-1560-11, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Elsa Rivas, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, Estado (sic) Miranda, realizado al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de (…), titular de la cédula de identidad Nro. V-(…) (occiso), evidenciando como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO (sic), HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX (sic), la cual consta a los folios 187 y 188 de la pieza I. Valoración: De conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiúsdem, se le otorga pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA (sic) mediante el cual se deja constancia y da por probado en juicio la muerte del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de (…), cuya muerte se originó a causa de cuatro heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO (sic), HEMORRAGIA (sic) INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX (sic). Documento que al ser adminiculado con las declaraciones del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LÓPEZ (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua), del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver) y de las testigos (…), dan por probado el hecho cierto de la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego, el día 14 de octubre a las 6:00 a.m.
2. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION (sic) Número 605, tomo III, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, la cual corre inserta al folio 29 de la pieza I. Valoración: De conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiúsdem, se le otorga pleno valor probatorio al acta de defunción mediante el cual se deja constancia y da por probado en juicio la muerte del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de (…), quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA (sic) INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX (sic), según lo certifica la Dra. Rivas Elsa, N° MSAS 22334, mediante Certificado de Defunción N° 2066163. Documento que al ser adminiculado con las declaraciones del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua), del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver), de las testigos (…) y (sic) PROTOCOLO DE AUTOPSIA (sic) N° A-1560-11, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Elsa Rivas, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, realizado al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de (…), dan por probado el hecho cierto de su muerte causada por heridas de arma de fuego, el día 14 de octubre a las 6:00 a.m.

3. ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscritapor (sic) el Administrador del Cementerio Parque Ciudad Fajardo ubicado en Guatire, Estado Miranda, cursante al folio 28 de la pieza I Valoración: De conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiúsdem, se le otorga pleno valor probatorio al acta de enterramiento, mediante la cual se deja constancia y da por probado en juicio la INHUMACION (sic) de los restos mortales del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…), de diecinueve (19) años de edad, quien falleció el 14 de octubre de 2011, según ubicación: Sección E, Módulo B5, Sub. Módulo l, parcela 1, del Pre-contrato N° 10231. Documento que al ser adminiculado con las declaraciones del ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ (sic) (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua), del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver), de las testigos (…) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1560-11, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Elsa Rivas, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda y COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION (sic) Número 605, tomo III, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, dan por probado en juicio la muerte de una persona causada por heridas de arma de fuego, el día 14 de octubre a las 6:00 a.m.


Ahora bien, en relación a la CONSTANCIA DE TRABAJO de la Procesadora (sic) de Agregados (sic) HP, C.A., del acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic), folio 139 pieza I, la Constancia (sic) de Residencia (sic) y la Carta (sic) de buena conducta firmada por los vecinos del sector donde reside, este Juzgado de Juicio pasa a valorarlos de la siguiente manera: Valoración: De conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiúsdem no se le otorga valor probatorio,toda (sic) vez que no aportan evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad del acusado FRANCISCO GABRIEL SUAREZ (sic) MEJIAS (sic).

La principal labor del Ministerio Público,en (sic) el presente juicio,consiste (sic) en:

1. Demostrarcomisión (sic) de la muerte de una persona, en este caso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (…), la cual quedó plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos ELVIS ANTONIO BASABE LÓPEZ (médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caucagua), del funcionario PEDRO PABLO CABRERA LEÓN (funcionario actuante en el levantamiento del cadáver), de las testigos (…)y con la incorporación a través de su Anatomopatólogo Forense Dra. Elsa Rivas, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, de la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCION (sic) Número 605, tomo III, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda y ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscritapor (sic) el Administrador (sic) del Cementerio (sic) Parque Ciudad Fajardo ubicado en Guatire, Estado Miranda.
2. Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS. Sin embargo, de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible probado.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ALEJANDRO GONZALEZ (sic) CARVAJAL, mas no logró comprometer la responsabilidad penal del ciudadano hasta hoy acusado y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara desde el inicio del presente proceso penal,por (sic) lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-(…), de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, 6to grado de instrucción básica, hijo de Marlene Suárez y de Francisco Suárez, Residenciado en: Carrizal, altura del Rodeo, casa sin número, parte alta, la última parada en Guatire, Estado (sic) Miranda, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o (sic) del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

De la revisión del fallo apelado y evidenciado en los extractos citados por este Tribunal Colegiado sobre la sentencia –recurrida- emitida por el Tribunal de Instancia, se desprende que el Juzgador hizo una relación detallada de las pruebas que fueron producidas en el desarrollo del juicio oral y público seguido al ciudadano SUÁREZ MEJÍAS FRANCISCO GABRIEL, asimismo indicó como obtuvo el convencimiento que lo llevó a ese dictamen judicial, toda vez que el mismo puntualizó la valoración de cada prueba señalando con que pruebas las adminículo. Por lo tanto el Juzgador de la recurrida estableció los hechos que dio por probados, haciendo un análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público.

Como colorario con lo anterior, es imperioso para esta Superioridad traer a colación la sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en la cual quedo asentado:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia 291, de fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte José Rueda, establece:

“…la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder discrecional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

En consonancia con lo anterior, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales, año 2009, página 123 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:

“…la motivación de la sentencia… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”.
De los contenidos jurisprudenciales y doctrinarios citados y concatenados con el caso objeto de estudio resulta evidente que la sentencia dictada por el A-Quo, se basta a sí misma para explicar los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicado, como consecuencia del razonamiento jurídico adoptado por el Juzgador.

Siendo así, considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la sentencia absolutoria, sí explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 15-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…). ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 15-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS.
Ofíciese al Centro Penitenciario y expídase la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ PONENTE,

ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/GJCCH/JAS/ar/vm
Causa Nº: 2As-0488-14