REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 09 de marzo de 2015
204º y 156º

Causa Nº: 2Aa-0509-15

IMPUTADO: SUTIL GONZÁLEZ HENRY JOSÉ.
VICTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano SUTIL GONZÁLEZ HENRY JOSÉ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 27-01-2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº 2Aa-0509-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ulteriormente, por auto dictado en fecha 28-01-2015 esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen por carecer del cómputo de ley para proceder a darle la debida tramitación consagrada en el texto adjetivo penal.

En fecha 12-02-2015, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones mediante oficio Nº 082-15, proferido por el Tribunal de de Instancia. Acordándose en esa misma data devolver las mismas mediante comunicación Nº 0075-15, en virtud del error de trascripción entre los días hábiles y de despacho que transcurrieren desde que cada una de las partes interpone sus respectivos escritos.

En data 05-03-2015, es recibida la presente causa ante esta Alzada Penal, una vez subsanado el error que originó su devolución.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Una vez determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, toda vez que la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-10-2014, por el Tribunal de Juicio Circunscripcional, se observa que en data 03-11-2015 se dio por notificada la accionante de la referida decisión, interponiendo en fecha 07-11-2014 el presente recurso de impugnabilidad objetiva, encontrándose en el cuarto (4º) día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencias, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el articulo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Texto Adjetivo Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”. (Negrillas nuestras).

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto debidamente fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la parte recurrente, no encontrándose inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN BRACAMONTE en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano SUTIL GONZÁLEZ HENRY JOSÉ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




JBVL/GJCCH/ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0509-15