REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 09 de marzo de 2.015
204º y 156º

Causa Nº: 2Aa-0528-15.

RECUSANTE: ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO.
RECUSADO: ABG. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN..
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúa en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra del juez JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, quien regenta el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2.015, se dio entrada las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2Aa-0528-15, nomenclatura de este Órgano Superior, designándose como ponente al Juez, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, debe considerar tres variables, entre las cuales se encuentra la legitimidad del recusante, la presentación del escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea dicha recusación, por lo cual se procede a determinar sobre el mismo de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN

Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencia, se observa que el recusante ostenta la cualidad de Fiscal del Ministerio Público lo cual lo legitimisa para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96 de nuestro texto adjetivo penal, se evidencia el cumplimiento del mismo, ya que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúa en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó en la sala de Juicio el motivo por el cual plantea la recusación en contra del Juez JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, quien regenta el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y sede.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2.015, el abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúan en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó en la Sala de Juicio Oral recusación en el cual señala:

“…En este estado planteo (sic) la incidencia de conformidad a lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al juez ubique en la pieza IV folio 140, es función del tribunal de juicio encargarse de la boleta de citación y notificaciones las boletas (sic) ante la oficina del alguacilzazo (sic), en este momento el Ministerio Publio (sic) ejerce una Recusación sobrevenida de conformidad con los artículos 88, 89 y 97, 98 y 107, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se señala que las partes no puede entregar boletas de notificación, el articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 168 y 169 ejusdem, es función del alguacil entregar las boletas de citación, es deber por medio del alguacil entregar las boletas, la parcialidad del juez se ve comprometida con una de las partes, en este instante ya que tengo copia del oficio de la unidad de Extorsión y Antisecuestro donde se demuestra que la defensa entrego (sic) tanto la boleta de citación y oficios, de lo cual lo consigno en este acto, en este estado hay una situación irregular, ya que así como entrego (sic) la boleta de los funcionarios y mi persona puede entregar las boletas de los testigos, así como hoy llegaron como 5 funcionarios a la sala sin que el ministerio publico (sic) tuviera conocimiento de esos funcionarios, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) al tribunal se desprenda del expediente y pase a otro tribunal de juicio diferente, de conformidad a lo establecido en el expediente Nº 13—0243 (sic) de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-12-2014, que quede plasmado en actas que el ciudadano juez no permitió que citara la sentencia textualmente a los fines de motivar mi incidencia, de igual manera solicito copia simple de la presente acta…”.


DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, presentó informe en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, JOSE (sic) ANOTONIO (sic) GARCIA (sic) MORAN (sic), Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el Artículo (sic) 96 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de extender informe en el procedimiento de “Recusación Sobrevenida” (sic) planteado en la presente causa se realiza en los siguientes términos:

BREVE RESEÑA
ESTADO DEL PROCESO:

Consta al folio 66 que en fecha 27 de noviembre de 2014 acta de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de lo ciudadanos SAMUEL JOSE (sic) BRICEÑO HERNANDEZ (sic) Y LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, el cual se verificó con la presencia de la Abg. Francis Salinas, Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público y la defensa privada de los acusados. En dicha audiencia se dio inicio al Juicio Oral y Público y se acordó su continuación para el día 18 de diciembre de 2014 acordando librar boletas de traslados, boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional y a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control, tal como se evidencia a los folios 70 a 86.

Una vez iniciado el juicio oral y público se llevaron a cabo sucesivas actas de continuación de la audiencia oral y pública en las siguientes fechas:

Audiencia de continuación de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual se acordó suspender la continuación para el día 15 de enero de 2015. Consta al folio 100 boleta de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014 librada al ciudadano fiscal Sexagésimo Noveno (69º) con competencia a nivel Nacional, siendo recibida el día 09 de enero de 2015, mediante la cual quedó debidamente notificado para la continuación del juicio oral y público para el día 15 de enero de 2015, realizada con la debida y suficiente antelación.

1. Audiencia de continuación de fecha 15 de enero de 2015, en la cual se escuchó la declaración de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de un experto de la Unidad de secuestro del Ministerio Público, sin que hiciera acto de presencia representante alguno de la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) con competencia a nivel Nacional, en la cual se fijó la continuación para el día 29 de enero de 2015, siendo debidamente notificado mediante boleta debidamente recibida en fecha 23 de enero de 2015, tal como se evidencia al folio 140.

2. Audiencia de continuación de fecha 29 de enero de 2015, verificada con la presencia de la fiscal auxilia 29º del Ministerio Público, en la que se evacuó las declaraciones de dos expertos, dos funcionarios policiales y un testigo, acordando suspender la continuación para el día 24 de febrero de 2015, ordenándose librar las respectivas boletas de traslado y de notificación a los testigos y expertos promovidos y admitidos por el Tribunal de Control.

3. Audiencia de continuación de fecha 24 de febrero de 2015 en la que consta la presencia por primera vez del abogado Carlos Medina, fiscal 69º con competencia nacional, en cuya audiencia solicitó el derecho de palabra a los fines de presentar en forma oral incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a ejercer “una Recusación Sobrevenida (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 97, 98 y 107, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

De la relación de hechos relativos a las audiencias de apertura y continuación del juicio oral y público se evidencia que la presente “Recusación Sobrevenida” (sic) fue presentada en forma oral, carente de motivos en que se funda e iniciando la cuarta audiencia de juicio oral y público de lo que se desprende lo siguiente:

1. De la forma: De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda. Se evidencia que iniciada la audiencia de fecha 24 de febrero de 2015, siendo la primera oportunidad que acude el Abogado Carlos Medina, fiscal 69º del Ministerio Público con competencia Nacional, solicita el derecho de palabra presentando la “recusación sobrevenida” (sic) en forma ORAL (sic), dejando de lado el mandato procesal de ser realizada en forma escrita, violentando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito sea declarada inadmisible conforme a los establecido en el Artículo (sic) 96 ejusdem.
2. De la tempestividad del recurso: el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para la proposición de la recusación, esto es, “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. La presente “Recusación Sobrevenida” (sic) fue presentada al inicio de la cuarta audiencia del desarrollo del juicio oral y público, de lo que se evidencia que la misma fue presentada de manera extemporánea, habiendo operado la caducidad para la proposición de la recusación, en virtud de lo cual solicito sea declarada inadmisible por extemporánea, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Carente de fundamento legal: al proponer la “recusación sobrevenida” (sic) alega “la parcialidad del juez se ve comprometida con una de las partes, en este instante ya que tengo copia del oficio de la unidad de Extorsión y Antisecuestro donde se demuestra que la defensa entregó tanto la boleta de citación y oficios, de lo cual lo consigno en este acto, en este estado hay una situación irregular, ya que así como entregó la boleta de los funcionarios y mi persona puede entregar las boletas de los testigos, así como hoy llegaron como 5 funcionarios a la sala sin que el ministerio público tuviera conocimiento de esos funcionarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) se desprenda del expediente y pase a otro tribunal de juicio diferente…”, (sic).

Se evidencia del contenido de su exposición que no se indica en forma clara y precisa el funcionario al cual va dirigida la “Recusación Sobrevenida” (sic). No indica la causal de recusación de las establecidas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se encuentra incurso el funcionario presuntamente recusado, de lo que se desprende la falta absoluta de fundamento incurriendo así en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el Artículo (sic) 95 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito así se declare por el Juez dirimente.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito sea declarada INADMISIBLE la “Recusación Sobrevenida” (sic) planteada por el abogado Carlos Medina, Fiscal 69º del Ministerio Público con competencia nacional al encontrase incursa en tres causales de inadmisibilidad, esto es:

1. Falta de proposición en forma escrita de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Extemporaneidad de la Recusación (sic) al ser presentada de manera extemporánea, habiendo operado la caducidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Carente de fundamento legal al no indicar la causal de recusación ni identificar el funcionario recusado, establecida en el Artículo (sic) 95 en concordancia con el Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo (sic) evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del estado Miranda, extensión Guarenas declare sin lugar por infundada y temeraria, toda vez que no se evidencia el supuesto agravio sufrido por la representación fiscal causado por la actitud de parcialidad adoptada por quien aquí suscribe, quien alega una “situación irregular” (sic) relacionada con una suposición futura e incierta que avizora o vislumbra a futuro, lo cual se aleja de ser cierta y probable, pretendiendo con esta hipótesis fundar la parcialidad de este juzgador dejando de lado la obligación de actuar de buena fe (sic) que le impone al Artículo (sic) 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar un planteamiento dilatorioen (sic) abuso de sus facultades para interrumpir en forma temeraria el desarrollo de un juicio oral y público en su cuarta audiencia habiendo incorporado a juicio un número significativo de declaraciones de testigos, expertos y funcionarios actuantes.

Los conceptos emitidos por el fiscal 69º del Ministerio Público con competencia obedece a aseveraciones caprichosas subjetivas e infundadas, aunado al hecho de que se evidencia de las actas de debate la conducción en forma objetiva e imparcial, observando una conducta transparente y ajustada al rol de director del proceso, poniendo de relieve los derechos constitucionales inherentes a las partes intervinientes, por lo que las afirmaciones planteadas son infundadas y carentes de veracidad.

En relación a la “situación irregular” que podría ocasionarse a criterio de la representación fiscal, tal aseveración resulta infundada por cuanto se limita a realizar una denuncia sin aportar elemento alguno que la sustente, no se trata de un hecho concreto y verificable por los medios lícitos y legales, que permitan determinar la hipótesis de parcialidad que alega, carente de pruebas por lo que solicito que la misma sea desestimada por temeraria, incierta e infundada.

Por lo antes expuesto solicito sea declarada INADMISIBLE la “Recusación Sobrevenida” planteada por el abogado Carlos Medina, Fiscal 69º del Ministerio Público con competencia nacional y en el supuesto negado que la misma sea admitida, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del estado Miranda, extensión Guarenas declare sin lugar por infundada y temeraria.

Queda de esta manera planteado el informe relativo a la “Recusación Sobrevenida” (sic) planteada en forma oral en el desarrollo de la audiencia oral y pública por el abogado Carlos Medina, Fiscal 69º del Ministerio Público con competencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado del informe citado).



DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 98, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes aquí deciden se declaran competentes para conocer y decidir sobre la recusación planteada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúa en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento considera necesario señalar que la recusación interpuesta se encuadra en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la ley adjetiva penal el cual se refiere a :

“8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Al respecto, es menester traer a colación la opinión del maestro Angulo Ariza, sobre la capacidad subjetiva del Juez, en la cual establece:

“... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”.

Asimismo continúa expresando el autor anteriormente citado que:
“… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Sobre la base del contenido doctrinario señalado, puede sostenerse que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo expresa el profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”.

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República mediante sentencia Nº 445 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, estableció lo siguiente:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”.

Puede definirse entonces que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
Así las cosas, determinado claramente que el supuesto en el cual se fundamenta la recusación, es el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recordar que dentro de dicho numeral pueden presentarse ciertas circunstancias, que puedan llevar a algunas de las partes del proceso a considerar que el Juzgador no actuará con justicia.

En este sentido, el recusante manifiesta como único motivo para recusar al abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, que la defensa entrego tanto la boleta de citación y oficios a la sede del despacho Fiscal y que es competencia del tribunal por medio de los alguaciles de hacer efectivas las mismas, dejando asentado en la recusación lo siguiente:

“…las partes no puede entregar boletas de notificación, el articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 168 y 169 ejusdem, es función del alguacil entregar las boletas de citación, es deber por medio del alguacil entregar las boletas, la parcialidad del juez se ve comprometida con una de las partes, en este instante ya que tengo copia del oficio de la unidad de Extorsión y Antisecuestro donde se demuestra que la defensa entrego (sic) tanto la boleta de citación y oficios, de lo cual lo consigno en este acto, en este estado hay una situación irregular, ya que así como entrego (sic) la boleta de los funcionarios y mi persona puede entregar las boletas de los testigos…”

En atención a este particular y al planeamiento esgrimido por el recusante, para apartar al Juez del conocimiento de la causa, arguyendo como motivo una supuesta irregularidad, es oportuno señalar que este no es considerado motivo que pueda afectar la imparcialidad del Juez, pues para ejercer acciones sobre este tipo de circunstancias existen dentro del proceso penal otros medios, que ayudarían a solventar esta situación y así evitar acudir a instancias superiores de manera innecesaria y caprichosa.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, colige que al no resultar la causal de recusación alegada sobre la base del numeral 8 del artículo 86 nuestra ley adjetiva penal, un motivo por el cual se vea comprometida la imparcialidad del Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúan en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado acuerda remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, estado Miranda copias certificada de las actuaciones signadas bajo Nº 2Aa-0528-15 -nomenclatura de esta Corte de Apelaciones- a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, quien actúan en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que lo indicado por el titular de la pretensión penal, no es una circunstancia que comprometa la imparcialidad del Juez para ser recusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, envíese copia certificada de la decisión al juzgado que actualmente conoce de la causa, al juez recusado y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques.

Regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



























JBVL/GJCCH/ICMM/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0528-15