REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000328
ASUNTO : MP21-R-2015-000011
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: -JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA,
Cedulado V-20.837.000
- YENFRAN JOSE MORENO PAREDES,
Cedulado Nº V-22.041.579
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. JESSIKA ESTRADA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBÍ ESTELA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, cedulado V-20.837.000, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, cedulado Nº V-22.041.579, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015 y fundamentada en data 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-000328 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, cedulado V-20.837.000, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, cedulado Nº V-22.041.579, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 18 al 22 de la causa principal).
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 06 del Recurso).
En fecha 23 de enero de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES. (Folios 26 al 31 de la causa principal).
En fecha 02 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000011, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 16 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de enero de 2015, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA Y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 del Código Penal se desestima el 218. TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por la defensa publica este Tribunal la declara sin lugar QUINTO se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA Y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados dirigido al Centro Penitenciario Rodeo III a nombre de los IMPUTADOS JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA Y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15-01-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión del delito Coautores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos JHONNYN JESUS PIÑANGO ESTRADA Y YEFRAN JOSE MORENO PAREDES.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, se evidencia de las actas… en fecha 14-01-2015 los funcionarios de la Policía Municipal Tomas Lander recibieron la llamada de atención por parte de un ciudadano quien informo que a escasos minutos cuatro personas de sexo masculino a bordo de dos motos lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su cartera, un efectivo de veinte mil bolívares y de su teléfono celular…
Posteriormente, informan de la central que los funcionarios de la estación policial Araguita tenían detenidos a dos ciudadanos… JHONNYN JESUS PIÑANGO ESTRADA… YEFRAN JOSE MORENO PAREDES…
(…) En este caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal… no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho punible que se les señala y no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización…
Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomó consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos puedan ser juzgados en libertad.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 15-01-2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mis patrocinados JHONNYN JESUS PIÑANGO ESTRADA… YEFRAN JOSE MORENO PAREDES, la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”. (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, cedulado V-20.837.000 y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, cedulado Nº V-22.041.579, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015 y fundamentada en data 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 26 de febrero del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 15/01/2015, exclusive fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 22/01/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, cedulado V-20.837.000, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, cedulado Nº V-22.041.579, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015 y fundamentada en data 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YENFRAN JOSE MORENO PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZS/AGG/OFL/YC/CCR
EXP. MP21-R-2015-000011