REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de marzo de 2015
204º y 156°
Asunto: SE21-G-2010-000072 (8059)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070/2015
En fecha 2 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la INPSASEL, interpuesto por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En la Audiencia de Juicio, la representación de CORPOELEC, promovió medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Recurrente:
Apoderado Judicial de los recurrentes, identificados en autos, promovió:
Según Capítulo I “DOCUMENTALES”: marcados (A-B-C): consignados en copias simples, este Tribunal considera que la misma no se presenta ilegal ni impertinente razón por la cual SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide
En cuanto al CAPÍTULO II “valor probatorio”, considera quien aquí decide, que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Del CAPÍTULO III “DOCUMENTO ADMINISTRATIVO” a lo que es importante señalar que, por si solo los antecedentes administrativos, gozan de valor probatorio pues son documentos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SE21-G-2010-000072 (8059)
JGMR/ADPU/tavo