REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de MARZO de 2015
EXPEDIENTE Nº 97-5495

Vista la actuación que antecede, de fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24379, y titular de la cédula de identidad V-2141.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ANDREA, y la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.316, asistida en este acto por la Dra. AURA ELENA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.114, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.065, exponen:
“(…) ocurro ante su competente autoridad de forma espontanea y libre de constreñimiento alguno, a los fines de informar al Tribunal que soy la propietaria de la parcela Nº 24, objeto de la demanda por MEDIANERIA que cursa por ante este Tribunal caratulado con el Nº 5495-97, contra mi vecino de la parcela Nº 23. Debo informar al Tribunal, que desde el mismo momento en que tome posesión de la parcela, mediante compra que hice al ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, del lote de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la parcela Nº 24, en el plano de lotificación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1983,bajo el tomo Nº 15, tomo 27, Protocolo primero, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (377 mts2) que forma parte del Conjunto de Quintas Los Chalets, ubicado en el sitio denominado El Churrusco, vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, según se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 54, de fecha 03 de septiembre de 2007, he vivido allí con mi familia en perfecta calma y no he notado hecho irregular alguno en el lado SUR de mi parcela, que corresponde al lado NORTE de la parcela Nº 23. Por considerar que no existe rellenos, montones de tierras, ni filtraciones que puedan afectar mi propiedad, he convenido con el propietario de la parcela Nº 23, que a sus solas y únicas expensas construya una pared continua recostando a la pared que separa a las dos parcelas, la 24 por el lado SUR y la 23 por el lado NORTE. La pared ha sido levantada en su totalidad y no observando filtraciones ni ninguna molestia capaz de afectar mi propiedad. Por lo que al no ser perjudicada en mi propiedad en el lindero SUR. Por mi colindante de la parcela Nº 23, por cuanto nada nos debemos, se archive y se cierre el expediente Nº 97-5495, solicito también, se notifique al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de que el juicio por MEDIANERIA contenido en el expediente 5495-97 se encuentra terminado, se estampe una nota marginal en el documento de compra antes señalado, para que en posteriores negociaciones de la parcela no aparezca mención sobre la demanda, me adhiero a lo solicitado por la propietaria de la parcela Nº 24 ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman: otro si: Desisto de la Inspección Judicial y de la notificación solicitada en este expediente…”
Este Tribunal observa, que lo expuesto por los comparecientes, configura una transacción, durante la fase o en trámites de la presente causa, de ejecución de la sentencia.
En relación a estas actuaciones de autocomposición procesal, en estas fases de los procesos judiciales, en estado de ejecución de sentencias, nuestro Código de Procedimiento Civil lo autoriza y tutela, cuando en su artículo 525 contempla expresamente lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal observa que quienes hacen constar en autos, la referida transacción son por un lado la parte demandada el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ANDREA, representado por su apoderado judicial; y por el otro, la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, quien manifiesta ser la nueva propietaria del inmueble objeto de la controversia en el presente juicio.
De las normas antes mencionadas, las cuales regulan estas actuaciones en los procesos judiciales, se observa que se refieren siempre a las partes, y de una revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora es el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO. De lo manifestado por la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, cursan a los autos documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, parte actora en este juicio dio en venta al ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 22 del Cuarto Trimestre del año 2004; y documento de compra venta protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 54 del Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano FABIO ENRIQUE LARA SANDOVAL, da en venta a la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, el inmueble que era propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, parte actora en este juicio, y cuyo inmueble es objeto de controversia en esta litis, siendo de resaltar además, que en dichos documentos de compra venta, se hace constar expresamente la existencia del presente juicio, con lo que queda demostrado que la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, es la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente litis, cuyo carácter está regulado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 145 La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que la nueva adquiriente del inmueble objeto de esta litis, ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, es cesionaria de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, constatada la cualidad de la ciudadana NILDA VICTORIA HERNANDEZ DIAZ, de actuar en este proceso en su condición de cesionaria de la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, corresponde a este Tribunal verificar, la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y debido a que la parte demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.536, está representado por su apoderado judicial, el ciudadano abogado JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, de una revisión del poder apud acta, que cursa en autos al folio 4 de la segunda pieza de este expediente se evidencia que el identificado apoderado, carece de faculta expresa para transigir, en tal virtud dicha transacción no cumple con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto este Tribunal insta a la parte demandada a subsanar lo antes develado, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdp/jcrl
Expte Nº 97-5495.