REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 14-5277

OFERENTES: CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.120.622 y V-13.241.976, respectivamente.
OFERIDO: TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado BRAKNER JOSE DE ABREU MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859.
DAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 105.374, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 29 de julio de 2013, mediante el sistema de distribución se recibió escrito de Solicitud de Oferta Real presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado BRAKNER DE ABREU, todos anteriormente identificados, a favor del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, también anteriormente identificado por OFERTA REAL, alegando que: 1) En fecha 1º de abril de 2009, celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO. 2) El prenombrado Contrato de Opción a Compra se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inserto bajo el Nº 30, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría para tal fin, con el objeto de adquirir un inmueble propiedad del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 28-B, de la Planta veinte (20) del edificio “Residencias Araguaney” que forma parte del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la Zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. 3) Del prenombrado contrato se desprende en su Cláusula Tercera que su obligación contractual era cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), dentro del lapso de noventa (90) días hábiles, más treinta (30) días calendario de prórroga, contados a partir de la autenticación de dicho documento, cantidad ésta que, según sus dichos, no han podido honrar, debido a que EL OFERENTE, se ha negado a recibirles el pago correspondiente en todas y cada una de las fechas pautadas en la referida relación contractual. 4) En virtud de esa negativa a recibirles el pago correspondiente, han decidido, realizar la OFERTA REAL DE PAGO, como en efecto lo hacen, ofreciendo el pago total de la deuda contraída en el aludido Contrato de Opción a Compra, a través de la emisión de un cheque de gerencia Nº 02027247, girado contra la cuenta Nº 0003-0039-08-02020227247 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, el cual ponen en original a disposición de este Tribunal. 5) En atención a las disposiciones legales pertinentes y a fin de perfeccionar esta oferta real, piden al tribunal se sirva notificar al acreedor, ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, sobre la presente oferta real de pago y, se le ofrezca el cheque de gerencia anteriormente descrito, en su domicilio. Fundamenta su solicitud en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2013, comparecen los oferentes, asistidos de abogado, y consigna el cheque de gerencia Nº 02027247, girado contra la cuenta Nº 0003-0039-08-02020227247 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO y Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inserto bajo el Nº 30, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, se admite la solicitud de Oferta Real, y se fija oportunidad para practicar la misma.
En fecha 08 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para practicar la Oferta Real, se declaró desierto dicho acto.
En fecha 09 de agosto de 2013, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, y solicitan se fije nueva oportunidad, a los fines de la notificación del acreedor.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, la abogada BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Temporal designada, se aboca al conocimiento de la causa y fija nueva oportunidad para practicar la Oferta Real solicitada, para las once de la mañana del día 13 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, y señalan una nueva dirección, a los fines de practicar la Oferta Real. En esa misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se difiere la práctica de la Oferta Real, para las dos de la tarde (2:00 p.m.), de este mismo día. Siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por los solicitantes, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la madre del oferido y manifestó que el mismo no se encontraba presente.
En fecha 21 de octubre de 2013, comparecen los oferentes, y solicitan el abocamiento de la ciudadana Juez a la solicitud y piden se ordene el depósito del cheque, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue providenciado por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, negando el depósito del cheque, por no haberse cumplido los extremos contemplados en nuestra ley adjetiva.
Mediante diligencia suscrita por los oferentes, en fecha 30 de octubre de 2013, solicitan se fije nueva oportunidad, para practicar la oferta real y se deje constancia de la entrega en acta.
En fecha 31 de octubre de 2013, se fijó las diez de la mañana del octavo día de despacho, la oportunidad para practicar la Oferta Real.
En fecha 12 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, y solicita se difiera para las dos de la tarde, la oportunidad para practicar la Oferta Real, fijada para las diez de la mañana de ese día, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. Siendo la oportunidad fijada para practicar la Oferta Real, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía de los oferentes a la dirección indicada, debidamente asistidos de abogado, donde fueron atendidos por la ciudadana ROCIO MARTINEZ, esposa del oferido, a quien se le dio lectura del escrito de solicitud y se le hizo entrega de una copia certificada del escrito en referencia, indicándole que en un plazo de tres (3) días de despacho seguido a la fecha, si no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal. En esa misma fecha, los oferentes, otorgan Poder Apud Acta al abogado BRAKNER DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó el depósito del cheque de gerencia en la cuenta corriente de este Tribunal y se ordenó la citación del acreedor, ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, para que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para expusiera sus razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades, a los fines de lograr la citación del oferido, sin que se hubiere podido lograr la misma, en fecha 01 de agosto de 2014, comparece el ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, en su condición de oferido, asistido por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y otorga Poder Apud Acta a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, anteriormente identificados.
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del oferido, mediante el cual formula sus razones y alegatos contra la Oferta Real, efectuada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2014, la abogada MYRIAN ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial del oferido, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, comparece el abogado BRAKNER JOSE DE ABREU MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los oferentes, y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue providenciado por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana JENNY GIL DE GAMEZ, promovida por la parte oferente. En esta misma fecha, se recibió escrito, presentado por la apoderada judicial del oferido, mediante el cual solicita se desestimen las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los oferentes, en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo y se opone a la evacuación del testigo señalado por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2014. Asimismo, comparece el apoderado judicial de los oferentes, y consigna escrito de promoción de prueba de informes y solicitud de prórroga del lapso probatorio, dicha prueba de informes fue admitida por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se publicó y registro sentencia, mediante la cual se repone la causa únicamente al estado del acto de admisión o no de las testimoniales promovidas por la parte oferente, así como el pronunciamiento que corresponda a la solicitud de prórroga del lapso probatorio y a la solicitud planteada por la parte oferente, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Notificadas las partes de la decisión de reposición de la causa dictada por este tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto, mediante el cual se admite la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de los oferentes, fijando oportunidad para su evacuación; y se prorroga por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de las parte, para la evacuación de las testimoniales.
Notificadas las partes del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, en fecha 03 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos, ciudadanas JENNY COROMOTO GIL DE GAMEZ y JOSEFA FERNANDEZ MUJICA.
En fecha 05 de febrero de 2015, comparece la abogada MYRIAN ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial del oferido, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de agosto de 2014, hasta el día 23 de septiembre de 2014, inclusive, lo cual fue providenciado por auto de fecha 06 de febrero de 2015.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes a la presente solicitud de Oferta Real, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LOS OFERENTES:
Documentales: A) Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inserto bajo el Nº 30, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 1º de abril de 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 28-B, de la Planta veinte (20) del edificio “Residencias Araguaney” que forma parte del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la Zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Cheque de Gerencia Nº 02027247, girado contra la cuenta Nº 0003-0039-08-02020227247 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de desconocido por parte del adversario. C) Copia Certificada del Documento de Adquisición debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008-945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.620 y correspondiente al Folio Real del año 2008. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. D) Constancia expedida en fecha 14/09/2009 por el Banco Industrial de Venezuela, ratificada mediante prueba testimonial por la ciudadana JENNY GIL DE GAMEZ, en fecha 03 de Febrero de 2015, en los siguientes términos: (…) el Tribunal procede a poner a la vista el documento cursante al folio 123 del presente expediente señalado con la letra “B” .La testigo respondió: Si es mi firma y el documento fue redactado por mi persona. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que reconocido el documento que riela al folio 123 de la presente causa, cual es el cargo actual y la sucursal a la cual presta servicios dentro del Banco Industrial de Venezuela.?, la testigo respondió: El cargo actual sigue siendo el mismo Gerente de Oficina, y la Oficina La Yaguara. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para la fecha 31 de agosto del año 2009, laboraba usted, para el Banco Industrial de Venezuela Sucursal Los Teques? La testigo respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique brevemente a este Tribunal, cual es el proceso para la solicitud y adquisición de Crédito Hipotecario para Vivienda? La testigo respondió: se le exige todos los requisitos al cliente, se arma un expediente el cual va al Comité de Crédito, una vez aprobado se notifica al cliente, es decir al comprador y vendedor para acordar la firma ante el Registro. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si mientras desempeñaba funciones como Gerente de la Sucursal Los Teques del Banco Industrial de Venezuela, recibió solicitud de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda de parte de los ciudadanos LYA ANGELICA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.976 y 12.120.622, respectivamente? La testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de dicha solitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda presentada ante la sucursal de la cual gerencia va, fue aprobada por el Comité de Crédito Hipotecarios del Bando Industrial de Venezuela en fecha 22 de julio del año 2009, según acta Nº 8, por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00) a favor del ciudadano TANNY JOSÉ KUZNIAR CASTRO.? La testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si visto que le fuera aprobado un crédito hipotecario a los ciudadanos LYA ANGELICA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.976 y 12.120.622, respectivamente, le fue notificada la fecha y lugar de firma de protocolización por ante el Registro Inmobiliario Ubicado en el Centro Comercial La Cascada.? La testigo respondió: Sí efectivamente. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si puede acreditar ante este Tribunal el cargo que dice detentar o ejercer en el Banco Industrial de Venezuela, mediante credenciales fehacientes.? La testigo respondió: Si lo puedo acreditar, República Bolivariana de Venezuela Banco Industrial de Venezuela Gerente de Oficina Bancaria, C.I. Nº 10.112.512, JENNY GIL Nº Empleado 6275, Operaciones. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Visto que la testigo reconoció en su contenido y firma el documento que se le puso a la vista por este despacho que corre al folio 123, diga la testigo quien le manifestó que la firma del crédito hipotecario no se llevo a cabo por inasistencia supuestamente de TANNI KUZNIA.? Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone: “Solicito a este Tribunal que el documento sea puesto a la vista de la testigo que hace referencia la repregunta efectuada por la representación judicial de la parte oferida a los fines de que la testigo razone y fundamente su testimonio, ya que para el momento de su reconocimiento y firma no fue formulada pregunta alguna por la contra parte, es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada expone: “ Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma es pertinente, relacionada con los hechos depuestos por la testigo y más aún reconocido en su contenido y firma y quien manifestó a este Tribunal que dicho documento emano de ella, mal entonces podría negarse a responder y volver a colocarle el documento a su vista para que responda, es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone: esta representación no se opone a la repregunta formulada mas sin embargo solicito a este Tribunal que dicho documento sea expuesto a la vista de la declarante, a los fines de razonar y fundar su testimonio de dicho documento al cual a todo evento ha sido reconocido en su contenido y firma en este acto, muy especialmente en la primera pregunta. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por los apoderado judiciales de las partes, que la presente evacuación de testigo a los fines de ratificación de documento cursante en auto, procede este Tribunal a verificar si la testigo requiere de la revisión del documento que fue objeto de reconocimiento a fin de constatar lo que la Ley solo permite a los testigos procedente revisar como son lo que se encarga de cantidades o como lo señala el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil: “ También en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario”. En el presente caso la testigo a manifestado ser funcionaria de una Institución Bancaria, por lo que este Tribunal considera que las labores inherente al cargo que la funcionaria ejercer en la referida institución bancaria justifica el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandada desiste de la repregunta formulada. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce las razones y motivos por el cual supuestamente no acudió a firmar el crédito el ciudadano TANNI KUZNIAR? La testigo respondió: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ciudadano TANNI KUZNIAR parte demandada en el presente proceso? La testigo respondió: No…”. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real, por ende resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la oposición a esta testimonial, planteada por la apoderada judicial del oferido. E) Comprobante de recepción de denuncia Nº DEN-013311-2009-0101, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS, en fecha 22/09/2009, ante el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), luego Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra del ciudadano TANNY JOSE KUSNIAR CASTRO. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. F) Notificación de Denuncia EXP Nº DEN-013311-2009-0101 de fecha 16/08/2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida al ciudadano TANNY JOSE KUSNIAR CASTRO. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. G) Acta de remisión voluntaria a sustanciación EXP Nº DEN-013311-2009-0101 de fecha 22/03/2011, levantada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. H) Acta de descargo EXP Nº DEN-013311-2009-0101 de fecha 23/11/2011, levantada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. I) Escrito de pruebas EXP Nº DEN-013311-2009-0101 de fecha 28/11/2011, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS, dirigido a la Jefa de la Sala de Sustanciación del INDEPABIS y recibido por dicha sala en fecha 28/11/2011. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. J) Solicitud de decisión o sentencia EXP Nº DEN-013311-2009-0101 de fecha 05/03/2013, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS, dirigido a la Jefa de la Sala de Sustanciación del INDEPABIS y recibido por dicha sala en fecha 05/03/2013. Este Tribunal, desecha dicha probanza, no atribuyéndole valor alguno, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real. K) Constancias de Residencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y, LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ de fecha 18/09/2014, emanadas del Condominio Residencias Araguaney, ratificadas mediante prueba testimonial por quien suscribe las mismas, ciudadana JOSEFA FERNANDEZ, en fecha 03 de Febrero de 2015, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva poner a la vista de la testigo, a fin de ratificar en su contenido y firma el documento cursante a los folios 132 y 133 cursante en autos en el presente expediente. En este estado El Tribunal procede a ponerle a la vista y manifiesto de la testigo a fin de ratificar en su contenido y firma la declaración el documento cursante a los folios 132 y 133 cursante en autos al presente expediente, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el referido documento. CONTESTO: Reconozco en su contenido y firma, el documento que se me pone a la vista y están avalados por mí como Vicepresidenta de la Junta de Condominios del Edificio Araguaney, y es mía la firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TANNI KUZNIAR, propietario del inmueble signado con el Nº 20-B del edificio Araguaney? CONTESTO: Sí lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sobre el ciudadano TANNI KUZNIAR le consta que el cancela o no las cuotas de condominio generadas por concepto de alícuotas del bien inmueble de su propiedad? CONTESTO: Ni condominio ni ninguna otra cuota especial, se puede decir que hace aproximadamente siete (7) años los cancela es el inquilino, el señor CARLOS BERMÚDEZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano CARLOS BERMÚDEZ, es inquilino del inmueble o en su defecto es un poseedor por efecto de un contrato con opción a compra sobre el inmueble? CONTESTO: Ellos tienen esa opción de compra-venta, así es que se dice, opción de compra venta. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como tuvo conocimiento de la celebración de una opción de compra venta a la que se refiere en sus declaraciones anteriores.?. La testigo respondió: En mi condición de Vicepresidente tengo que saber, de la llegada de una persona nueva al edificio y tengo que saber su condición en que condición esta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del contenido de las clausulas que conforman la opción de compra venta a la que usted, se refiere.? CONTESTO: En este momento no recuerdo el contenido del documento, a pesar de que tenía que venir como testigo no me lo refresque, eso fue hace mucho tiempo, como siete (7) años...”. Este Tribunal, desecha dichas documentales y no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la solicitud de Oferta Real, por ende resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la oposición a esta testimonial, planteada por la apoderada judicial del oferido.
PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de los oferentes en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Instituto Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informara si en los archivos del banco reposa solicitud de Crédito Hipotecario efectuada en el año 2009 por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, para la adquisición del inmueble propiedad del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO y el monto aprobado en bolívares. A los fines de la evacuación de las pruebas se libró el oficio respectivo al referido ente, requiriendo la información antes señalada. Consta en autos respuesta de la entidad bancaria, quien mediante oficio S/N°, de fecha 22 de octubre de 2014, el cual se recibe en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual informa que el Comité de Crédito Hipotecarios designados por la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a través de la solicitud presentada por el departamento de Crédito Hipotecario, según resolución Nº CCJICHFAOV-2009-2015, Acta Nº 08, de fecha 29 de julio de 2009, aprobó con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda al ciudadano BERMUDEZ MEJIAS CARLOS EDUARDO, por la cantidad de Bs. 170.000,00. En relación a esta prueba, la misma no es apreciada por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
PRUEBAS DEL OFERIDO:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La apoderada judicial del oferido promovió lo que este tribunal considera como mérito favorable que se desprende de los autos, en tal sentido, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: Copia de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 04 de agosto de 2008, en la Solicitud de Oferta Real, signada con el Nº 2007-8059. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa: En el presente asunto ha sido propuesta oferta real de pago fundamentada en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.
La parte oferente en su escrito de solicitud arguyó: “…en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), celebramos un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, (…) con el ciudadano TANNY JOSÉ KUZNIAR CASTRO, (…) el prenombrado Contrato de Opción a Compra se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inserto bajo el Nº 30, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría para tal fin, todo con el objeto de adquirir un inmueble propiedad del ciudadano TANNY JOSÉ KUZNIAR CASTRO, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 20-B, de la Planta veinte (20) del Edificio “Residencias Araguaney” que forma parte del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la Zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado bolivariano de Miranda. (…) del prenombrado contrato se desprende en su Cláusula Tercera que en nuestra obligación contractual debíamos cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), dentro del lapso de noventa (90) hábiles, más treinta (30) días calendario de prórroga, contados a partir de la autenticación de dicho documento, cantidad ésta que no le hemos podido honrar debido a que, EL OFERENTE, SE HA NEGADO A RECIBIRNOS EL PAGO CORREPONDIENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FECHAS PAUTADAS EN LA REFERIDA RELACIÓN CONTRACTUAL. (…) en virtud de esa negativa a recibirnos el pago correspondiente, hemos decidido, realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO, como en efecto lo hacemos, ofreciendo en este acto, el pago total de la deuda contraída en el aludido Contrato de Opción a Compra, a través de la emisión de un cheque de gerencia Nº 020227247, girado contra la cuenta Nº 0003-0039-08-02020227247 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano TANNY JOSÉ KUZNIAR CASTRO, (…) en atención a las disposiciones legales pertinentes y a fin de perfeccionar esa oferta real, PEDIMOS se sirva notificar al acreedor, ciudadano TANNY JOSÉ KUZNIAR CASTRO, supra identificado, sobre la presente oferta real de pago y, le OFREZCA el cheque de gerencia Nº 020227247, girado contra la cuenta Nº 0003-0039-08-02020227247 del Banco Industrial de Venezuela a favor de éste en su domicilio…”.
La apoderada judicial de la parte oferida en su contestación, adujo: “…En lugar de presentar las razones y alegatos contra la Oferta y el depósito, efectuado por los ciudadanos, CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJIAS y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ (…) solicito como punto previo, que este Despacho se sirva declarar en primer lugar LA INVALIDEZ DE LA OFERTA que cursa en autos, por cuanto en la misma los Oferentes pretenden subvertir los requisitos exigidos por la Ley Sustantiva. En efecto, de una ligera y superficial lectura de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la Oferta Real y subsiguiente Depósito, están supeditadas al cumplimiento estricto de requisitos intrínsecos, exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, las cuales en el caso de marras no se cumplen. (…) en las actas que conforman La Oferta que corre en autos, los oferentes omiten cumplir en consignar junto con el saldo quedado a deber, la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, requisitos estos que exige para la validez de la oferta el ordinal 3º del Artículo 1307 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, por las razones expuestas este Tribunal debe declarar INADMISIBLE LA OFERTA, NO VALIDA, por incumplir con los requisitos exigidos por la norma en referencia, en consecuencia, este incumplimiento evidentemente conlleva a la declaración por este Despacho de la INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL…”.
III
Este Tribunal encuentra que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos expresamente previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en cuanto a la Oferta Real de Pago, en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 515 y siguientes, señala: “…así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.”.
En efecto, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, señalan: Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de quien decide).
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) en principio la negativa de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa: En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411, en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció: … Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “(…) la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor … El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). … Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad (…).”
Finalmente, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia del 22 de abril de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000553, dejó sentado:
“…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’. Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. …Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. … De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito…”.
Con fundamento en los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal encuentra que la parte oferente ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJÍAS Y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su solicitud, sólo se limitaron a consignar ante este Tribunal la suma exacta de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), cuando manifiestan: “(…) del prenombrado contrato se desprende en su Cláusula Tercera que en nuestra obligación contractual debíamos cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00)”…, de lo que se desprende que la suma íntegra debida, a decir, de la parte oferente, es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), de lo que se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido o a su decir, a la suma íntegra debida, una cantidad correspondiente o que comprenda los intereses debidos, y los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, lo que a consideración de esta juzgadora, hace improcedente y no válida la presente oferta real de pago conforme a lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la OFERTA REAL de pago interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MEJÍAS Y LYA ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ, a favor del ciudadano TANNY JOSE KUZNIAR CASTRO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Oferente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 02 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA


THA/LMdeP/mbm.
Solicitud: Nº 145277