REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 11-8881
PARTE EJECUTANTE: EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.056.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
PARTE EJECUTADA: AURA MARGARITA VEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.451.512.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE EJECUTADA: GINNETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.899.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.
TERCERO: PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.586.761.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.431 y 10.374, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición interpuesta, en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, antes identificado, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual homologo la transacción celebrada entre las partes, en la audiencia de mediación, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio principal de arrendamiento de vivienda, entre la parte actora EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, y la parte demandada - ejecutada AURA MARGARITA VEGA TORRES, en el que esta última convino en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el plazo de un (01) año, contados a partir del 20 de junio de 2013, y la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde mayo de 2012, hasta mayo de 2013, siendo el número de cuenta ahorro, en el Banco Exterior, de N° 1150057964003390542.
Ante la oposición planteada, este Tribunal observa:
En fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar ante este Tribunal la audiencia de mediación, en la cual las partes efectuaron transacción, la cual se homologó atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado entre las partes, asimismo solicita la notificación de la parte demandada, igualmente señaló dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio inicio al procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció el Alguacil Temporal, presentando diligencia dejando constancia de que le suministraron los recursos necesarios para la práctica de la notificación acordada.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció el Alguacil Temporal, presentando diligencia consignando boleta de notificación librada a la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, firmada y sellada por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.512, parte demandada, asistida por el abogado JUAN RAMÓN VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753, presentando diligencia solicitando a la parte actora se le conceda una prórroga para hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas para el día 15 de enero de 2015, fecha en la que se compromete a hacer entrega de la llave en el domicilio procesal del representante legal de la parte demandante, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL presentando diligencia, manifestando que le concede el plazo hasta el 15 de enero de 2015, para la entrega de las llaves en el domicilio procesal del representante legal de la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual manifiesta que considera que la prórroga solicitada por la parte demandada y seguidamente aprobada por la parte actora, constituye una prórroga del lapso para la ejecución voluntaria.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.586.761, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, presentando escrito de oposición a la ejecución en su contra, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.586.761, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.374, y 5.431, respectivamente. Del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejo constancia.
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal dicto decisión mediante la cual ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte ejecutante, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a su notificación que conste en autos. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607 eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no de la parte ejecutante, y que conste en autos la última notificación de las partes. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, se libraron boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil Temporal compareció, presentando diligencia mediante la cual consigna copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil Temporal compareció presentando diligencia informando que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, quien se negó a firmarla.
En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, presentó escrito en descargo a lo alegado por el opositor.
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) copias simples de anexo.
En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial del tercero opositor abogado JULIO BRAVO MONAGAS, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 24 de febrero del 2015, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL.
En fecha 24 de febrero del 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara que en relación al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del tercero opositor abogado JULIO BRAVO MONAGAS, donde ratifica, promueve, reproduce y hacer valer documentos cursantes en autos, este Tribunal encuentra que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por el tercero opositor y la parte actora en el juicio principal en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
El tercero interviniente en la oportunidad de formular oposición, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, consignó la siguiente documental:
Única Documental: Original de certificación de matrimonio, la cual señala lo siguiente: “…Quien suscribe: Dr. JOSÉ RICARDO CORREAS GINESTRE, DIRECCTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, CERTIFICA: “ Que se celebró el Matrimonio de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA Y AURA MARGARITA VEGAS TORRE, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 10:30 am, Acta número 96, folio 96, Art. 70,. Previo cumplimiento de las formalidades de la Ley. Expido la presente certificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Civil…” Este Tribunal valora dicha documental por tener carácter de documentos auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad de quien emanan, que da fe del acto, y las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, conjuntamente con el escrito de pruebas, consignó:
1.- Copia simple del documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA y AURA MARGARITA VEGA TORRES, cuya duración del contrato era por el término de seis (06) meses contados a partir del día 16 de marzo de 2007 al 15 de septiembre de 2007, cursante al folio 7 del presente expediente, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Real La Mata Nro 27, en Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En relación a esta probanza, este Tribunal encuentra que dicho documento fue consignado por la parte actora en el juicio principal con el libelo de la demanda, y el mismo quedo reconocido por la parte demandada, al no haber sido objeto de impugnación ni de desconocimiento, en su oportunidad procesal por la parte que lo suscribió, en tal virtud conserva toda su fuerza probatoria de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
2.-Copia simple de certificación de matrimonio, suscrita por Dr. JOSÉ RICARDO CORREAS GINESTRE, DIRECCTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, certificó el Matrimonio de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA Y AURA MARGARITA VEGAS TORRE, celebrado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), la cual corre inserta en el Acta número 96, folio 96, en los libros de matrimonios del año 2008, documental esta que se le dio valor probatorio, por tener carácter de documentos auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad de quien emanan, que da fe del acto, y las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Durante el lapso probatorio el tercero opositor promovió las siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente incidencia se apertura con ocasión a la oposición interpuesta, en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, antes identificado, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual homologo la transacción celebrada entre las partes, en la audiencia de mediación, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio principal de arrendamiento de vivienda, entre la parte actora EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, y la parte demandada - ejecutada AURA MARGARITA VEGA TORRES, en el que esta última convino en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el plazo de un (01) año, contados a partir del 20 de junio de 2013.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 11 de julio de 2014, la parte actora manifestó que ante el incumplimiento por parte de la demandada, de la entrega material del inmueble, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, en tal virtud, este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2014, ordeno dar cumplimiento, al procedimiento previo a la ejecución material del desalojo, por tratarse el inmueble objeto de la entrega material, de una vivienda.
En el referido auto de fecha 14 de julio de 2014, cursante del folio 69 al 71 de este expediente, se puede constatar que este Tribunal dispuso notificar a la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, parte demandada y afectada por el desalojo, a que compareciera ante este Tribunal, a fin de manifestar: … “cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no, lugar donde habitar”…, así como, las demás actuaciones, del procedimiento previo al desalojo, previsto en el artículo 12; numerales 1 y 2 del artículo 13, y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo que encontrándose la causa principal, en estado de inicio del procedimiento previo a la ejecución del desalojo, en fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ACOSTA, asistido por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374, presentando escrito de oposición a la ejecución en su contra, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, manifestando que se le violentaron normas de orden constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso, entre otras normas, en los siguientes términos: “…La ciudadana Aura margarita Vega Torres, en el momento de su comparecencia, no se (SIC) señalo su estado civil, ya que la misma es casada, según consta de certificación expedida por la Alcaldía del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… la cual reza: Quien suscribe: Dr. JOSÉ RICARDO CORREAS GINESTRE, DIRECCTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, CERTIFICA: “Que se celebró el Matrimonio de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA Y AURA MARGARITA VEGAS TORRE, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 10:30 am, Acta número 96, folio 96, Art. 70,. Previo cumplimiento de las formalidades de la Ley. Expido la presente certificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Civil”. Es decir que la demandada está casada conmigo, y como consecuencia, mis derechos han sido conculcados. Nunca fui citado en este juicio, siendo yo cónyuge de la demandada y vivo en el inmueble con mi familia, cometiendo una transgresión legal, a este respecto ha sostenido Casación Civil “la materia referida a la citación y notificación es de orden Público…” Casación Civil 2004, 13 de febrero
Como consecuencia ella no podía decidir en donde viviríamos, ya que este inmueble ha sido nuestro hogar y somos un matrimonio, con hijos, y entregar el inmueble que como poseedor legítimo la Ley nos concede, múltiples derechos SEGUNDO--- A este respecto el artículo 137 del Código Civil nos dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Ese derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte…” Ciudadana Juez, teniendo los mismos derechos porque (SIC) no se ordeno citar al cónyuge de la demanda. Por ello pido se declare la nulidad de lo actuado y se reponga el proceso al estado de administrar (SIC) la demanda y así pido se declare.
Quiere decir que al contraer matrimonio tenemos los mismos derechos, y mi derecho a ser citado, mi derecho de defensa en el presente juicio fue conculcado, y así pido se decida. Igualmente el artículo 140 ejusdem, “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal” Artículo 140 a. “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren en residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” TERCERO----- A este respecto en el lugar en donde estamos viviendo, en la calle Real La Mata Número 27 de esta ciudad es nuestro domicilio y lo fijamos de mutuo acuerdo, el artículo 142 “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tiene en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y las establecidas sobre divorcio, separaciones de cuerpos, emancipación, tutela y secesión hereditaria”. Este artículo es bien claro, cuando se actúa en contra de las obligaciones que se tiene con la familia. También el artículo 170 del mismo Código Civil nos dice: “ Los Actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho actos pertenecían a la comunidad conyugal. En el presente caso la actividad realizada por mi esposa, contraviene estas disposiciones. Esto es claro al señalar que sin el consentimiento del esposo, o esposa es ilegal, y menciona que son anulables. CAPITULO SEGUNDO PRIMERO---Es (sic) base a lo antes expuesto demando la Nulidad del procedimiento desde su admisión y como consecuencia de la transacción, realizada en la Audiencia de MEDIACIÓN, efectuada a mis espaldas, ya que como esposo, padre y ciudadano, la mediación realizada menoscaba, daña, perjudica mis derechos de rango Constitucional,…”
“…SEGUNDA---Ha sostenido la Sala Civil, Mercantil y del trabajo G F. Nº 20, 2E, pagina 126, del 17/5/58, Es cierto que la transacción tiene fuerza entre las partes y constituye Cosa juzgada, pero ello no quiere decir que sea intangible” “…Puesto que el propio título del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que puedan hacerlo posible de nulidad” El caso presente es indudable que la transacción aquí celebrada contradice y viola estas disposiciones legales, y es por ello que pido se la declare nula y así piso se declare.
Es por ello que la nulidad de la citación, y de la transacción es evidente y así pido se declare, acciones solicitadas que deben ser declaradas procedentes y con lugar.
Solicito se declare nulo los actos antes mencionados, y se actúe conforme a la normativa legal prevista para estos casos…”
En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en descargo a lo alegado por el tercero opositor, presentó escrito en los siguientes términos: “…PRIMERO: Niego, rechazo, y contradigo que a la Sra. EMMA AURA MARGARITA VEGA TORRES, parte demandada, se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, en su escrito presentado al Tribunal en su oportunidad, quien por cierto dice ser el cónyuge de la citada ciudadana y pretende actuar como tercero interventor, cuando nos encontramos en la etapa de ejecución forzosa de la Sentencia. SEGUNDO: La parte demandada, suscribió un contrato de arrendamiento con mi patrocinada en fecha 16-032007 / 15-09-2007, donde la demandada aparece con estado civil soltera, cuya característica de dicho instrumento, hay doctrina de que los contratos de arrendamiento que las características son: oneroso, consensual, signalagmático, perfecto, bilateral e intuito personae, es decir, entre AURA MARGARITA VEGA TORRES y EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, no lo suscribió con el presunto “cónyuge”, (véase el contrato que cursa a los autos) ya que según consta a los autos casó (sic) posterior a esa fecha, cuya copia certificada pido al Tribunal se incorpore al presente procedimiento invocando el principio de la comunidad de la prueba, a fin de que se verifique la fecha de cuando el citado PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, contrajo nupcias con AURA MARGARITA VEGA TORRES, por lo tanto el contrato fue suscrito por ella, quien tiene y tenía la cualidad para actuar en el presente juicio, y en definitiva debe ser declarada INADMISIBLE esta pretensión ya que esta Sentencia tiene carácter de cosa juzgada. TERCERO: Según AGUILAR GORRONDONA Y GERT KUMMEROW, en su obra contratos y Garantías y Derechos Reales, especialmente en la obra, del contrato en el Derecho Venezolano, ambos sostienen que el Contrato de Arrendamiento, no es un derecho real que implicaría la firma del cónyuge para su enajenación, gravar, etc., pues el Contrato de Arrendamiento solo otorga al Arrendatario, es el disfrute, goce y uso de la cosa arrendada, la cual la califica como una posesión, si se quiere precaria, porque mientras se cancela un canon de arrendamiento el arrendatario, no podría prescribirla entre otras cosas, pero en ese orden de ideas también cabe señalar que el legislador del año 1982, en el Código Civil Venezolano, señala cuales son los actos de “DISPOSICIÓN QUE REQUIEREN DEL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CÓNYUGE”, Artículos 168 al 172, y este no es precisamente el caso que nos ocupa y así debe ser declarado SIN LUGAR dicha TERCERÍA, ya que aquí no se está ventilando la venta la enajenación del inmueble donde el cónyuge PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, señala que se le han vulnerado sus derechos. Es falso lo que señala PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, en su escrito, de que no tuvo conocimiento de lo sucedido con la precitada ciudadana, (véase el folio 39), donde AURA MARGARITA VEGAS TORRES, el día 24/2/2012, se niega a firmar la citación, y (al folio Nº 40), el señor PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.761, recibe de la Secretaria de este Juzgado la Boleta de Notificación, donde manifiesta el día 15 de Noviembre de 2012, que recibe la Boleta y se la entregaría a su esposa, quien se encontraba en Caracas, entonces si tenía conocimiento de esta causa y que no hizo valer, si fuera el caso la oposición o la intervención como tercero opositor en la oportunidad que le da la Ley que rige la materia (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) Gaceta Oficial 6.503 Extr. Del 12 de Noviembre de 2011, en su artículo 111 y en caso de que estas (Tercerías) se propongan solo se admitirá las tercerías, si estas fuesen propuestas antes del vencimiento del Lapso de Promoción de Pruebas. “Contra la negativa de admisión de la Tercería, no se admitirá Recuso alguno”. En consecuencia, por ser esa una materia que se rige por una Ley Especial, el cual contempla el procedimiento Judicial a seguir la Tercería propuesta no tiene cabida, además la Sentencia recaída tiene carácter de COSA JUZGADA, tal como lo prevee el artículo 103 de la precitada Ley. Por último solicitó que la presente tercería, sea declarada INADMISIBLE y como consecuencia de su inadmisibilidad, pido en este acto se proceda a la ejecución forzosa y se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la misma….”
De lo alegado y probado por el opositor y la parte actora, este Tribunal encuentra, como se indicó, que el juicio principal, trata de un juicio de desalojo de una vivienda, el cual se ha ventilado bajo las normas especiales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda, como es la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia para la ejecución de la sentencia, que implica el desalojo y desposesión del inmueble a la parte demandada, para su entrega a la parte actora, se debe cumplir previamente con las previsiones establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como es, el procedimiento previo, previsto en protección especial del afectado por el desalojo, siendo de destacar, que dicha protección contra los desalojos arbitrarios, no es solo, a los sujetos afectados por la ejecución o contra quien obre la ejecución, sino que además, se extiende dicha protección especial, a favor del grupo familiar del demandado – ejecutado, si estos manifestaren no tener donde habitar; así como, notificar a cualquier otra persona, que se considere necesaria, en resguardo y estabilidad de sus derechos, tal como lo establece la parte in fine del artículo 12 eiusdem.
En el presente caso, encontrándose el juicio principal, en etapa de ejecución de sentencia, tal como se puede verificar a los folios 69 al 73, de este expediente, este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2014, conforme a lo previsto en los artículos 12 y numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Suspende el presente proceso en estado de decretar, a solicitud de parte, la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, inserta en los folios 66 con su vuelto y 67, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la parte demandada conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta de la parte demandada, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no un lugar donde habitar; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto afectado por la medida de entrega material hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por la medida de entrega material y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de la parte demandada conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, y su grupo familiar, y conste en autos las resultas antes indicadas…” (Subrayado y Negrillas El Tribunal).
Del referido auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2014, se puede evidencia que la causa principal se encontraba en fase de inicio, al cumplimiento del procedimiento previo, a la ejecución del desalojo, previsto en la referida la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, está indudablemente establecido entre otras, en protección, contra medidas judiciales, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión legítima de un bien inmueble destinado a uso de vivienda.
En este sentido, la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece protección al sujeto afectado por el desalojo, a través de un procedimiento previo a la ejecución del desalojo, cuya protección se extiende al grupo familiar del sujeto afectado por el desalojo.
Respecto a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución de una sentencia, en un proceso donde ellos no fueron partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212/2000, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Ramón Toro León y otro, ha establecido los extremos y requisitos para dicha protección a los terceros, en los siguientes términos:
“(…) la sala observa, que contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. …
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate (…)” (Subrayados añadidos) (Sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro) (Bastardillas de este Tribunal).
La sentencia transcrita, asienta un criterio de interpretación vinculante, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, que puedan ser víctimas de la ejecución, en un proceso donde ellos no fueron partes, destacando que no se trata de detentadores del bien en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien.
De una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que en el caso que nos ocupa, trata de la oposición interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, contra la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de este proceso, donde el no fue parte, y fundamentando su oposición en los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge de la parte demandada o ejecutada.
Ciertamente el juicio principal se ventiló entre la parte ejecutante ciudadana EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, contra la ejecutada ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, por ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde esta última, convino en entregar el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Real La Mata Nro 27, en Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto del Contrato de Arrendamiento por ellas suscrito, cuyo convenimiento fue homologado por este Tribunal en Audiencia de Mediación de fecha 20 de junio de 2013, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ante la falta de cumplimiento de lo convenido por la demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete su ejecución, a fin de que se ordene la entrega del indicado inmueble.
El tercero interviniente, en la oportunidad de su oposición en fecha 20 de enero de 2015, alega que él vive en el inmueble, por ser esposo de la demandada, y a su decir, se le han violentado su derecho a la defensa y al debido proceso. De las actuaciones cursantes en autos y de las pruebas producidas, se evidencia que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, es esposo de la parte demandada ejecutada ciudadana MARGARITA VEGA TORRES, en virtud del matrimonio contraído por estos en fecha 29 de mayo de 2008, hecho o circunstancia, que concatenado con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el juicio principal, en su Cláusula TERCERA, se observa que en dicho contrato, las partes convinieron, que la duración es a partir del día 16 de marzo del año 2007, de lo que se evidencia que dicho contrato fue suscrito por la parte demandada ciudadana MARGARITA VEGA TORRES, antes de contraer matrimonio con el aquí opositor ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, el cual fue, en fecha 29 de mayo de 2008, en virtud de ello, la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicho contrato de arrendamiento, corresponde a la ciudadana MARGARITA VEGA TORRES, por ser la persona que suscribió el contrato; y además, la realización de dicho contrato de arrendamiento, por ser un acto de simple administración, no requiere del consentimiento del otro cónyuge, por no comportar un acto de enajenación de un inmueble de la comunidad, esto conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, …” (Subrayado del Tribunal).
De la alegada y probada relación matrimonial entre el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, y la parte demandada, se evidencia además, que la ocupación y posesión que alega el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, sobre del inmueble objeto de la ejecución de sentencia en el juicio principal, es una ocupación y posesión que deriva y la ejerce, como consecuencia del contrato de arrendamiento que suscribió su cónyuge - parte demandada en el juicio principal; además, en razón del vínculo matrimonial, que une al opositor con la parte demandada, este Tribunal concluye que el opositor en esta incidencia, pertenece al grupo familiar de la parte demandada, en consecuencia goza de la protección prevista en la referida Ley Contra el Desalojo, que en estos casos, de ejecución material del desalojo, que comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, la referida ley, ha previsto un procedimiento previo a la ejecución del desalojo, en protección, no solo contra el sujeto afectado por el desalojo, sino también, a su grupo familiar, de allí que la Ley no le concede otro derecho distinto a los miembros del grupo familiar del demandado ejecutado o afectado por el desalojo, sino el mismo derecho y la misma protección que al afectado por el desalojo, conforme lo establece expresamente el artículo 13 en su numeral 2, en los siguientes términos:
“Artículo 13 … 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugió temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar”…(Negrillas y subrayado el Tribunal).
Por lo antes expuesto, este Tribunal de las pruebas producidas por las partes, concluye que resulta procedente continuar con los tramites del procedimiento previo a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, en el juicio principal de esta incidencia, que comporta la ejecución material del desalojo, del inmueble que ocupa la parte demandada, ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, y su grupo familiar, incluido en el mismo al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, en su condición de cónyuge de la parte ejecutada, en virtud, de que se ha dado cumplimiento a las previsiones de la referida Ley, respecto al procedimiento previo a la ejecución del desalojo, con respecto al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, en su condición de cónyuge de la parte demandada, es decir, se le garantizan y se le han garantizado, la protección prevista en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al grupo familiar de la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, constituido entre ellos por su esposo, el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, opositor en la presente incidencia, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la pretensión del opositor ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, de la nulidad del presente procedimiento desde su admisión, y como consecuencia, de la sentencia que homologo la transacción en el juicio principal, este Tribunal encuentra que tales pretensiones resultan improcedentes tramitarlas a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ergo por la brevedad de los lapsos en estas incidencias, cuyas pretensiones requieren, en garantía de los derechos de las partes, de lapsos más amplios; y además, al no tener dichas pretensiones de nulidad, un procedimiento especial pautado, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, en tal virtud, dicha pretensión resulta inadmisible en la presente incidencia en ejecución de sentencia, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, a la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en el juicio principal, homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en Audiencia de Mediación de fecha 20 de junio de 2013, en el referido juicio que por ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana EMMA ZENAIDA CASTRO EVIA, contra la ciudadana AURA MARGARITA VEGA TORRES, todos suficientemente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los VEINTITRES (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LM
Expediente N° 11-8881
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