REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 12-9204

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.446.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDUARDO LLANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.024.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria
I

En fecha 09 de agosto de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZALEZ, para demandar al ciudadano EDUARDO LLANO, también anteriormente identificado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando que: 1) Su representada desde el año 1960, esto es, hace 52 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un terreno cuya extensión es de (12.137 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. 2) Los actos de posesión que en forma interrumpida ha realizado su representada durante más de 50 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos comportándose como verdadera propietaria, pues, presuntamente, antes de que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba prácticamente abandonado de manera evidente por sus propietarios. 3) La posesión, ocupación y permanencia que inició su representada, sin violencia de ningún tipo, pues el terreno, supuestamente, estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí. 4) Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que su representada ha venido ocupando el terreno en cuestión, permaneciendo en el mismo por más de 50 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual, según su dicho, ha sido visto como tal por todos los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente. 5) El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano EDUARDO LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637. 6) Es la intención de su representada, ser conocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. 7) Es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representada al ciudadano Eduardo Llanos, antes identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno) de (12.137mts2) descrito supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. 8) De conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante esa Oficina, bajo el Nº 55, Tomo 03 Protocolo Primero del 20 de Noviembre de 1967. Fundamenta su acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 669 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO LLANOS, plenamente identificado en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, y la publicación y fijación del edicto.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 16 de octubre de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna a los autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano EDUARDO LLANOS, manifestando que se trasladó a practicar su citación a la dirección señalada en el escrito libelar, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Laura María González, manifestando ser habitante de la casa y al momento de preguntarle por el ciudadano Eduardo Llanos, le informó que ese ciudadano no vivía allí, debido a que tenía conocimiento de que murió hace 50 años.
En fecha 13 de noviembre de 2012, comparece el abogado actor, JUAN JOSE SERRANO PEREZ, y solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por considerar que no constaba en autos documento que acreditara el deceso del ciudadano EDUARDO LLANOS.
En fecha 1º de Octubre de 2013, se recibió escrito de reforma de la demanda, mediante el cual, el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZALEZ, alega que: 1) Su representada desde el año 1960, esto es, hace 52 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un terreno cuya extensión es de (11.981,38 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, cuyo linderos y demás especificaciones se encuentran establecidas en el escrito de reforma. 2) Los actos de posesión que en forma interrumpida ha realizado su representada durante más de 50 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos comportándose como verdadera propietaria, pues, presuntamente, antes de que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba prácticamente abandonado de manera evidente por sus propietarios. 3) La posesión, ocupación y permanencia que inició su representada, sin violencia de ningún tipo, pues el terreno, supuestamente, estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí. 4) Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que su representada ha venido ocupando el terreno en cuestión, permaneciendo en el mismo por más de 50 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual, según su dicho, ha sido visto como tal por todos los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente. 5) El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano EDUARDO LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público bajo el Nº 55 Protocolo Primero Tomo 3 de los Libros de autenticaciones de fecha 20 de noviembre de 1967. 6) Es la intención de su representada, ser conocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. 7) Es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representada a los herederos desconocidos del causante EDUARDO LLANOS, antes identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que están consignados en autos dos documentos probatorios del fallecimiento del titular señor EDUARDO LLANOS. 8) Solicita sea declarada por este Tribunal que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno) de (11.981,38 mts2) descrito supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. 9) De conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante esa Oficina, bajo el Nº 55, Tomo 03 Protocolo Primero del 20 de Noviembre de 1967. Fundamenta su acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 669 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO LLANOS, plenamente identificado en autos, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha, se libraron los correspondientes Edictos, a los Herederos Desconocidos del causante EDUARDO LLANOS RENGIFO.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de abril de 2014, comparece el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2014, se designa defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ISBAEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, librándole boleta de notificación, a los fines de su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la abogada ISABEL ORELLAN, en su condición de Defensora Judicial designada.
En fecha 15 de abril de 2014, comparece la abogada ISBAEL ORELLAN, y acepta el nombramiento recaído en su persona, prestando el juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 21 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación, a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO LLANOS.
Verificada la citación de la defensora judicial designada, abogada ISABEL ORELLAN, anteriormente identificada, en fecha 20 de junio de 2014, se recibió, escrito de contestación a la demanda, presentado por la referida abogada.
En fecha 08 de julio de 2014, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de que la defensora judicial designada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio, los cuales fueron providenciados por autos dictados en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2015, se difiere por un lapso de treinta (30) días de despacho continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO LLANOS RENGIFO, documento fundamental para la continuidad de la presente causa, lo cual constituye una infracción de la garantía del debido proceso, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002) – negrillas de este Tribunal-

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-

La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayado por el Tribunal-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes en la presente pieza del expediente desde el folio 120 al folio 133 ambos inclusive, que, mediante las cuales fueron promovidas las pruebas de las partes, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes en la presente pieza del expediente desde el folio 120 al folio 133, ambos inclusive.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA



LA SECRETARIA,



LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm.
Exp. : N° 129204