REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de los corrientes, cursante en los folios del 160 al 161, del presente expediente, presentado por el abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, actuando en su carácter Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del ciudadano FELIPE SANCHEZ MENDO. En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO I, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal encuentra que no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO II, denominado DOCUMENTALES, del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que tales alegaciones, y hacer valer documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación al CAPITULO III, relativo a la prueba de POSICIONES JURADAS, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, y fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan los ciudadanos GIANCARLO TESTATI CARRILLO; ERNESTO ALEJANDRO TESTATI ALCAZAR y FELIPE SANCHEZ MENDO, los dos primeros venezolanos y el tercero de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.271.446, V-4.363.722 y E-81.677.158, respectivamente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m y 11:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil salvo a su apreciación en la definitiva. En relación al CAPITULO IV de a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL del referido escrito de promoción de prueba, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación, se FIJA el siguiente día de despacho a la presente fecha, a las 2:30 p.m. salvo a su apreciación a la definitiva. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
THA/LM/jcrl
Exp. Nro. 10-8757
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