REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 129213

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS TEODORO MORÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.096, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, ejerciendo su propia representación y en ejercicio de sus derechos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALFREDO MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha 20 de septiembre del año 2012, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el abogado LUÍS TEODORO MORÓN VELASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO MÉNDEZ SALAZAR, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta que en fecha 15 de junio de 2012, le dio en arrendamiento a la parte demandada, por un plazo de doce (12) meses fijos, la casa-quinta N° 2 del Conjunto Residencial Villa Celeste situada en la Calle Pan de Azúcar N° 163, Sector Taras Alta de la Urbanización Corralito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho contrato, se estableció que el monto del canon de arrendamiento a la parte demandada, fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cada uno de los meses de junio, julio y agosto de 2012, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para cada uno de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), para cada uno de los restantes seis (6) meses, o sea, desde diciembre 15 del años 2012, hasta junio 2013 (cláusula tercera), pactando que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas, entre los días 15 y 20 de cada mes, mediante depósito en su cuenta corriente bancaria, en BANESCO, Banco Universal, estipulado en la cláusula tercera, siendo pagada la primera mensualidad que corresponde al mes comprendido entre el 15 de junio de 2012, y el 15 de julio de 2012. Es el caso que el demandado no volvió a pagar la pensión de arrendamiento, adeudando 02 mensualidades. La parte demandante estimo la demanda incoada, en la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 777,77).

Consignados en autos los recaudos, y admitida dicha demanda, en fecha 26 de septiembre del año 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que dieran contestación a la demanda, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 05 de octubre de 2012, se libró la compulsa y se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de octubre de 2012, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de exponer que recibe la compulsa para tramitar la citación personal de la parte demandada, con el Alguacil competente.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2012, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado LUÍS MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, en su carácter de parte actora, en fecha 08 de octubre del año 2012, con el fin de recibir la compulsa, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 05 días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129213