REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de marzo de 2015
204° y 156°
Vistas las actuaciones que corren insertas en los folios 165 al 167 del presente expediente, presentadas en fecha 05 de marzo de 2015, por el abogado EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor; y por el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
“(...) En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir (...)
(...) Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (...).
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso(...)”.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el abogado EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SILVA y JULIANNY KATHERIN MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.224 y V-17.980.974 respectivamente, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que suscribió el tercero opositor y el ciudadano ERNESTO TESTANI; y el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ y CARMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.505 y V-4.266.578 respectivamente, a fin de que rindan declaración en el proceso que se ventila en este expediente.
Siendo de resaltar, que en relación a las oposiciones planteadas por el apoderado judicial del tercero opositor y de la parte actora, durante la evacuación de las pruebas, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, y muy claro, de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que en virtud de la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, considera este Tribunal que vencido el lapso probatorio en la presente causa, resulta PROCEDENTE la prorroga de dicho lapso probatorio, únicamente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y el tercero opositor, en consecuencia se prorroga por un lapso de seis (6) días de Despacho siguientes a la presente fecha, en tal virtud, se fija al tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que a través de la prueba testimonial ratifiquen en su contenido y firma el documento que en su oportunidad se les pondrá a la vista, los testigos ÁNGEL RAFAEL SILVA y JULIANNY KATHERIN MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.224 y V-17.980.974 respectivamente; y se fijan las 11:00 y 11:30 de la mañana, para que rindan declaración las testigos MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ y CARMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.505 y V-4.266.578, respectivamente, y así se establece. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108757
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