REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 129248

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 25 del segundo trimestre, e inscrita a su vez ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el N° 616 del sector público, de fecha 19 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.711.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha 31 de octubre del año 2012, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el abogado MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, en su carácter acreditado en autos, contra el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2009, mi representada la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), celebró con el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, un contrato de compra venta con RESERVA DE DOMINIO, de un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER-EXPLORER, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: EAX90H, SERIAL DE MOTOR: 9ª24386 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748298A24386, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2009, según tomo 251, número 02, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría. En dicho contrato, se estableció que el monto del financiamiento otorgado por su representada, para la adquisición del vehículo al ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, fue por la cantidad, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.012,00), obligándose el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, a cancelar a su representada la cantidad de Sesenta (60) mensualidades iguales y consecutivas, desde el momento en que se realizó el contrato con reserva de dominio de MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1000,00), las referidas cuotas comprendían abonos a capital e intereses de la rata estipulada, las mismas debían ser canceladas dentro de los primeros cinco días de cada mes hasta el pago total del monto adeudado. Es el caso que el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, ha dejado de pagar a su representada, desde la cuota correspondiente al mes de enero de 2011, y los meses sub-siguientes, cuya suma arroja la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.500,00), más dos (02) la cuota especial del mes de diciembre de dos mil diez (2010), por un monto total de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.186,06), y la segunda cuota especial de diciembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), más los intereses moratorios de las referidas cuotas, que constituyen a la fecha de la presentación de la presente demanda, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.924,64), siendo la suma de todos los conceptos antes descritos la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SIETE CENTIMOS (Bs. 92.610,07), monto este que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por todo lo antes dicho, es que se demanda al ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, y su representada. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada el monto cancelado por el ciudadano YILVER ELIAS GIMENEZ RODRIGUEZ, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo hasta el día de hoy. TERCERO: En hacer entrega a su representada, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama. CUARTO: Que en caso de que no se pueda ubicar el vehículo objeto de la demanda, o que el poseedor del mismo no quiera hacer entrega de este, se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que lo incluyan dentro de su Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), como solicitado. QUINTO: Que sea condenado en costas procesales, incluyendo los honorarios de los abogados, los cuales se fijan en el 30% del monto total definitivo. La parte demandante estimo la demanda incoada, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 92.610,07), equivalente a MIL VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1029 U. T.).

Consignados en autos los recaudos, y admitida dicha demanda, en fecha 07 de diciembre del año 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que dieran contestación a la demanda, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 08 de enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de consignar copias simples para su debida certificación del libelo de la demanda, y del auto de admisión, con el objeto de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2013, se libró la compulsa y se negó copia certificada.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2012, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de enero del año 2013, con el fin de recibir la compulsa, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 06 días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129248