REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de marzo de 2015
204º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de los corrientes, cursante en los folios del 73 al 76, del presente expediente, presentado por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, constante de cuatro (04) folio útil con anexos. En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO I, relativas a INVOCAR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Tribunal encuentra que tales alegaciones, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece; En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO II, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, en los literales PRIMERO, y CAPITULO III, en los literales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que tales alegaciones, y hacer valer documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece; En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO IV, relativas a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se FIJA el TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00, 10:30 Y 11:00 de la mañana, con el objeto de que rindan las TESTIMONIALES, los ciudadanos ARNEY ANTONIO GRISALES LÓPEZ, LUZ DARY MENDES DE GRISALES y BELCIN VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.923.933, v-22.874.217 y V-9.394.776, respectivamente, todos con residencia en la ciudad de Los Teques; En relación a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el CAPITULO V, del referido escrito de promoción de prueba, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al REGISTRADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informe si en los archivos de esa Oficina de Registro, se encuentra un documento protocolizado, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), documento que quedó registrado bajo el Nº 18, Tomo 18, del primer trimestre del año 1992, del protocolo primero de los libros respectivos, llevados por ese registro, donde se evidencia que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, posee un cincuenta por ciento (50%) del inmueble, junto con el ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNÁNDEZ, igualmente se ordena oficiar al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informe si en los archivos de esa Notaria, se encuentra un documento suscrito por la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, y la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, de fecha 19 de agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Líbrense oficios respectivos, adjuntándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
THA/LM/D
Exp. Nro. 14-9675