REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 20152871

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTIN, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.730.927, en su propio nombre y en representación de sus hermanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTÍN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.888.228 y V-19.044.119 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDITH YASMIL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.850, titular de la cédula de identidad N° V-5.965.222.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia).

I

En fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal mediante el sistema de distribución, recibió expediente signado bajo el N° S-2014-270, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, seguida por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTIN, ya identificada, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, en la que el identificado Juzgado DECLINO LA COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo, conocer de la presente solicitud, a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento (en criterio del declinante), que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado donde tuvo su último domicilio el De Cujus.

En fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura a la solicitud que se ventila en el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana ISKRA RODRÍGUEZ MARTIN, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.730.927, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus hermanos VARINIA RODRÍGUEZ MARTÍN y ESPARTACO RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.888.228 y V-19.044.119, respectivamente, a los fines de que se les declare Únicos y Universales Herederos del causante RODRÍGUEZ MIRANDA ENRIQUE CONCEPCION, fallecido ab intestato, debidamente asistidos por la Abogada EDITH YASMIL ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.850, y en el escrito de solicitud, expone: “…A fin de que se sirva declarar a mis asistidos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por su difunto padre RODRÍGUEZ MIRANDA ENRIQUE CONCEPCION, solicitamos se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si los conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al de cujus RODRÍGUEZ MIRANDA ENRIQUE CONCEPCION. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante RODRÍGUEZ MIRANDA ENRIQUE CONCEPCION, era su legítimo padre. CUARTO: Si les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus son ellos y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si le consta que el difunto, RODRÍGUEZ MIRANDA ENRIQUE CONCEPCION, murió en el Centro Médico Docente Los Altos en fecha doce (12) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Cumplidas tales actuaciones solicitamos que las mismas sean declaradas a titulo bastante y suficiente para garantizar nuestros derechos de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.

De los recaudos consignados, cursa copia certificada de acta de defunción a los folios 27, 28 y 29 con su vuelto, en la que se dejó constancia que el último domicilio del causante fue: Avenida Los Apamates, Urbanización La Macarena Norte, Quinta Mi Churuata, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.

Ante la referida solicitud, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento, en que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado donde tuvo su último domicilio el de cujus, y en consecuencia, declina su competencia, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien resulte competente conocer por la distribución.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

La competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos), está establecida en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Ahora bien, en relación a la competencia para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, exp. N° AA20-C-2004-000511, caso: ANA MARÍA GUARDIA CORREA, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Al respecto, ha señalado la referida sentencia:

“(…) Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. … Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana ANA MARÍA GUARDIA CORREA. Así se decide.”…

De una revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el último domicilio del causante fue: Avenida Los Apamates, Urbanización La Macarena Norte, Quinta Mi Churuata, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, y los solicitantes declaran estar domiciliados en jurisdicción del Tribunal declinante, y haber escogido dicho Tribunal, para la evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, -antes mencionado-, y sometiéndose a la escogencia del solicitante de que sean los Tribunales del domicilio del solicitante, ubicado en el Municipio Los Salias, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud.

DECISIÓN

En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …

Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común, decida respecto al conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. En el presente caso, en virtud de existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, conforme al referido artículo 71 eiusdem, este Tribunal acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 06 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 20152871