REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: LORENA DEL CARMEN ABREU y EUSTOQUIO JOSÉ GUZMAN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.889.998 y 5.567.052, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANINA FIGUEROA y GERMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.275.450 y 10.238.818, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130 y 87.541, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EULOGÍA OCHOA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.567.052
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA ENPERATRIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YANINA FIGUEROA, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ABREU Y EUSTOQUIO JOSÉ GUZMAN CRESPO, también arriba identificados, a través del cual demandan a la ciudadana EULOGIA OCHOA MARTÍNEZ, ya identificada, para que “proceda a perfeccionar la venta con el otorgamiento del instrumento definitivo …(omisis) que el inmueble objeto de la venta, sea transferido en el documento con expresión de su cabida, …linderos y demás determinaciones particulares y características de las bienhechurías que también son objeto de la venta…”.
Alega la parte actora que sus representados en el año 2006 suscribieron un documento privado con la ciudadana EULOGIA OCHOA MARTINEZ, “venta con modalidades de pago”, que tenia por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts,2), que forma parte de una mayor extensión de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts.2) y la bienhechurías que se encuentran construidas en él; terreno que se encuentra ubicado en el lugar denominada como Cabeza de León, sector Santa Rosa, Callejón San José, de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro.
Continua alegando la parte actora que el precio de la venta se fijó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) , que dicho precio fue pagado de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) que fue cancelada a la firma del documento privado; y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante cuatro (4) letras de cambio, fue cancelada la última d estas letras el día 15 de Enero de 2007; que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la “venta con modalidades de pago”.
Alega la parte actora, que a pesar de haber cancelado la última letra de cambio el día 15 de Enero de 2007, la demandada ciudadana EULOGIA OCHOA MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, no ha cumplido con la obligación que asumió con la firma del contrato privado que no es otra que otorgar el documento definitivo de venta, a pesar de que estos (los actores) han gestionado y realizado todos los trámites para que la demandada cumpliera con su obligación.
Como documentos fundamentales de la demanda fueron consignados los siguientes documentos: original del instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ABREU y EUSTOQUIO JOSE GUZMAN CRESPO a los abogados YANINA y GERMAN FIGUEROA y original del documento de venta (folio 11 y vto.)
La parte actora como fundamento jurídico de su acción invoco los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.488 y 1.496 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado que en fecha 24 De Marzo del año próximo pasado, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a la contestación de la demanda dentro de las horas fijada para Despachar. Se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de abril, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la abogada YANINA FIGUEROA y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de Abril de 2014, compareció la abogada YANINA FIGUEROA, consignó escrito de reforma de la demanda.
Agotados los trámites de la citación personal sin que esta pudiese lograrse se procedió a la citación por carteles previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de Mayo de 2014, y en la misma fecha el Tribunal acordó librar el correspondiente cartel de citación y su publicación en los diarios El Universal y La Región.
En fecha 07 de Julio de 2014, compareció la abogada YANINA FIGUEROA, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó carteles de citación publicados y se agregaron a los autos en la misma fecha.
La secretaria accidental de este Juzgado en fecha 22 de Julio del año próximo pasado, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2014, la parte demandada ciudadana EULOGÍA OCHOA MARTÍNEZ, asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, identificadas en autos, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. Y el día 22 del mismo mes y año procedió a dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código De procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas instrumentales.
II
Previa a la sentencia de fondo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , pues según el decir de la demandada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente en fecha 17.121 y fue apelada ante el Superior razón por la cual consigna copia de la sentencia dictada en primera instancia y en la segunda instancia.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial en fecha 22 de abril de 2013 declara “ex officio” INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Deslinde incoada por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ABREU y EUSTOQUIO JOSÉ GUZMAN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.889.998 y 5.567.052, respectivamente, en contra de la ciudadana EULOGÍA OCHOA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.567.05. La sentencia de inadmisibilidad no es una sentencia de fondo, es lo que se conoce como sentencia inhibitoria, ya que no se pronuncia sobre el fondo de la controversia por lo tanto no causa cosa juzgada.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que en el caso de la sentencia inhibitoria no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Sobre el particular, Devis Echandía apunta lo siguiente: “Para que se surta la cosa juzgada, se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio y por esta razón cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el “petitum”, nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto” (Cursiva del Tribunal)
Los elementos que caracterizan, una resolución inhibitoria, a saber son: a) declaración, oficiosa o ha pedido de parte, acerca de que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito que dirima sobre la existencia o inexistencia del derecho material debatido; b) posibilidad de renovar el proceso en cuestión en pos de alcanzar una declaración sobre el fondo del asunto, una vez que se superen o subsanen las deficiencias observadas. A ello, sólo falta agregar que la declaración firme que corona el proceso en cuyo seno se ha emitido una resolución inhibitoria no conlleva cosa juzgada alguna (que presupone declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídico-material controvertida), sino que únicamente surte el efecto de extinguir el juicio de que se trate; dejando, como se ha visto, expedita la chance de iniciar un nuevo proceso civil ya purgado de las deficiencias anteriores.
Por lo tanto la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, declarando inadmisible la demanda, no causó cosa juzgada con respecto al fondo de la controversia; por lo tanto debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo la cuestión previa contenida en el ordinal 9no. del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
LOS HECHOS ACEPTADOS
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada ha aceptado y reconocido los hechos alegados por la parte actora en su libelo en lo que respecta a: i) la existencia del contrato privada de compra venta del inmueble constituido por una parcela y la casa sobre él construida ubicadas en el sitio conocido como Cabeza de León, sector Santa Rosa, Callejón San José, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ii) el pago total del precio de la venta es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); iii) el hecho que los actores se encuentran en posesión el inmueble desde el año 2006; y iv) que el documento de venta definitivo no se ha otorgado.
En consecuencia, los hechos enunciados con inmediata anterioridad se encuentran exentos de prueba, debido a que la parte demandado los acepto constituyendo una confesión, es decir una declaración de parte contentiva del reconocimiento de los hechos que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Y así se establece.-
III
Igualmente el oportunidad de la contestación la demandada manifiesta su deseo o intención de resolver “la problemática” y otorgar el documento definitivo de venta, sin embargo esgrime que le corresponde a los actores el pago de los servicios público, agua, luz eléctrica aseo urbano, así como el pago de los impuestos municipales por encontrarse en posesión el inmueble.
Quien aquí decide, considera que efectivamente el pago de los servicios públicos tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, deben correr por cuenta de los actores, así como el pago de los impuestos municipales que se hubieren causados, debido a que ellos admiten que se encuentran en posesión del inmueble desde el año 2006. Y así se establece.-
En el libelo de la demanda la parte actora solicita que se le ordene a la parte actora que en el documento de venta “…se exprese cabida, tal y como fue expresado en el contrato, a razón de tanto por medida, es decir con indicación de sus linderos, medidas y demás determinaciones particulares, así como también las características de la bienhechurías que también son objeto de venta…”.
Durante la tramitación el presente proceso no fue sometido a controversia, por lo tanto no podía haber sido objeto de prueba lo solicitado, es decir lo referente a la cabida, “razón de tanto por tanto por medida” y al no existir nada en los autos en este sentido, mal puede quien suscribe ordenarlo. Y así se decide.-
IV
En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada ciudadana EULOGÍA OCHOA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.567.052, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ABREU y EUSTOQUIO JOSÉ GUZMAN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.889.998 y 5.567.052, respectivamente, en contra contra de EULOGÍA OCHOA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.567.052; en consecuencia se ordena a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato suscrito por la partes, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio conocido como Cabeza de León, Sector Santa Rosa, Callejón San José, Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1997, bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 24 del tercer trimestre del año 1997, todo ello a los fines de que la demandada cumpla con lo acordado en el contrato celebrado en el año 2006. En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza del presnete fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ,
Abg. CRISTINA ROQUE
En la misma fecha siendo las tres y treinta de a tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 2154/2014
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