REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 19 de Marzo de 2015
Años 204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal, en fecha 11 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que en fecha 24 de Abril de 2014, entró en vigencia el Decreto No. 929 que regula el arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial, estableciendo el artículo 43, literal k), la prohibición de la resolución unilateral a los contratos de arrendamientos, prohibición establecida con anterioridad al decreto mencionado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en el decreto No. 602 contentivo del régimen transitoria de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, en este sentido el Tribunal observa.
Efectivamente en los decretos No. 602 y 929, de fechas 20 de noviembre de 2013 y 24 de abril de 2014, respectivamente establecen la prohibición de la resolución unilateral.
La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica.
El hecho sobreviniente que constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable a la otra parte (ej., incumplimiento) o puede ser extraña a la voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor); puede tener un origen legal (ej., la resolución por incumplimiento) o convencional (el mutuo disenso).
Cuando las leyes hacen referencia a la resolución unilateral del contrato, debe entenderse que unas de la partes no puede ponerle fin al contrato sin que medie una sentencia judicial. en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1658/2003 del 16 de junio de 2003, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció que la terminación unilateral de un contrato constituía una usurpación de funciones al poder judicial. Así, se expresó en la sentencia:

“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las part16/06/20003es encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”. (Destacado del Tribunal).

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, caso: IMEL, mediante la cual se señaló:
“Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala…”
Debe concluirse entonces que, en el ordenamiento jurídico venezolano, una sola parte contratante no puede considerar resuelto de pleno derecho un contrato, por incumplimiento de la otra parte, sin que se interponga una demanda de resolución de contrato”.

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito con inmediata anterioridad debe interpretarse el artículo 5º literal “B” del Decreto No. 602 y el artículo 43 literal K del Decreto 929, mencionados en el presente auto, con respecto a la prohibición de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de inmuebles destinado a usos comerciales, tal prohibición va dirigida al hecho que una de las partes de por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito sin que medie decisión judicial, no por ello impide que cualquiera de las partes acuda a los órganos jurisdiccionales a obtener una sentencia judicial ante tal pretensión. Y así se considera.-
En vista de las anteriores consideraciones, En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la Inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada ciudadano MANUEL FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.600.213. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA ROQUE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ROQUE


Exp. No. 2194/2014