REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 11 de marzo de 2015.
204º y 156º
Revisadas las actuaciones que constituyen el presente expediente y por cuanto en la presente causa se encuentra en la oportunidad de fijar los límites de la controversia, según lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho, para la promoción de pruebas, tres días de despacho, para la oposición y tres días de despacho para la admisión de prueba. (…)”, pasa este Tribunal a fijar los puntos controvertidos, lo cual hace en vista de los argumentos que fundamentan la demanda propuesta mediante escrito libelar de fecha 16 de julio del 2014, así como de las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de diciembre del 2014, de la siguiente forma:
Señala la actora en su escrito libelar: 1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Los Pirineos, casa número (Z-47) 2-3, Conjunto La Cima 1, Sector Mérida, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 29/09/1999, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 30; 2. Que en fecha 24 de noviembre del 2009, dio en arrendamiento el inmueble supra descrito, a los ciudadanos Adolia Teresa Álvarez de Fuentes, Oswaldo Antonio Gómez Mignori y Ova Ortiz de Sultil, por el lapso comprendido entre el 24 de noviembre del 2009 al 24 de noviembre del 2010. 3. Que vencido antes señalado dio en arrendamiento el señalado inmueble a la ciudadana Eva Ortiz de Sultil por el lapso comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre del 2011. 4. Que al vencimiento de dicho contrato dio en forma verbal el inmueble en arrendamiento a los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Antonio Gómez Mignori, alegando que en fecha 24 de noviembre del 2012 presentó por escrito a los supra señalados ciudadanos el contrato, y que dicho contrato no fue firmado por los arrendatarios. 5. Que actualmente su hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, venezolano, estudiante, de 23 años de edad, con habitación en el mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.163.098, se encuentra en la necesidad urgente de habitar la vivienda Z-43 (2/3) Conjunto La Cima, Calle Los Pirineos, Sector Mérida, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dada en arrendamiento, para conformar su propio hogar familiar con la ciudadana Jorley Anaís Tesorero Guzmán, venezolana, estudiante, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.931.292, con quien mantiene una unión estable de hecho, y quienes procrearon un hijo de nombre Adrián Alejandro Aranguren Tesorero, de ocho (08) meses de edad. 6. Que su nombrado hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, junto con sus otros tres (03) hijos, Gustavo Manuel Aranguren Díaz, de 26 años de edad, Gustavo Gabriel Aranguren Díaz, de 23 años de edad, y Pedro Samuel Briceño Díaz, de 5 años de edad, están viviendo en su mismo hogar. 6. Que su prenombrado hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, así como su pareja Jorley Anaís Tesorero Guzmán, carecen de vivienda, según constancia de no poseer vivienda emanada de la Notaría Pública del Municipio Los Salias. 7. Que por las razones antes expuestas comparece ante esta autoridad a fin de solicitar EL DESALOJO del inmueble antes descrito, dado en arrendamiento a los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Antonio Gómez Mignori, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150, fundamentado en la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, que tiene su hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, titular de la cédula de identidad No. 19.163.098. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 91 numeral 2, 94 y 96 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado el día 16 de diciembre del 2014, señala lo siguiente: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 11 la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (2). Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante Marlene Coromoto Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad No. 6.246.373. (3). Alegan que no es cierto que la razón para instaurar el presente procedimiento de Desalojo de Vivienda, fundamentada en el contenido del artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, sea la necesidad para la habite su hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, con su grupo familiar, manifestando que rechazan la mencionada argumentación por falsa y mal intencionada. (4). Alegan que es falso que su hijo Gustavo Daniel Aranguren Díaz, carezca de vivienda, manifestando que según se expresa en el libelo de demanda, su hijo, concubina y el pequeño niño han estado conviviendo con ella desde hace mucho tiempo. (5). Que Gustavo Daniel Aranguren Díaz, actualmente habita en la casa propiedad de su progenitora, la cual está conformada por cuatro (4) baños, tres (3) baños, y –según sus dichos- cuenta con instalaciones aptas para albergar de manera cómoda, segura y confortable a todos los miembros de su familia. (6) Aceptan en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por la demandante y sus representados en fecha 24 de noviembre del 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias. (7) Alegan que el contrato ha experimentado prórrogas automáticas ya que ninguna de las partes contratantes ha manifestado su intención de no renovarlo, y que la arrendadora ha exigido el pago puntual de los cánones de arrendamiento. (8) Que la arrendadora ha provocado por vías de hecho el desalojo de los arrendatarios y que ahora utiliza la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la citada Ley, según sus dichos, argumentando maliciosamente una supuesta necesidad de ocupar el inmueble. (9) Que todos los miembros de la familia de la arrendadora conviven juntos en una casa quinta propiedad de ésta, y en tal sentido exponen, que disponen de una habitación para cada miembro del grupo familiar y para la pareja conformada por Gustavo Daniel Aranguren Díaz y Jorley Anaís Tesorero Guzmán, esto es, una habitación para la arrendadora, una habitación para Gustavo Gabriel Aranguren Díaz y una habitación para los niños Pedro Samuel Briceño Díaz y Adrián Alejandro Aranguren Tesorero. (10). Que además existe una casa anexa a la vivienda de la arrendadora también de su propiedad, y que la misma está deshabitada. (11). Que por las razones expuestas solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda de Desalojo.
Atendiendo a los fundamentos expuestos, quedo establecido el reconocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 24 de noviembre del 2009, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo controvertida la supuesta celebración en fecha 24 de noviembre del 2011 de un contrato verbal de arrendamiento, entre la ciudadana Marlene Díaz Angulo y los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Gómez Mignori (todos identificados supra). Asimismo se considera reconocida la condición del ciudadano Gustavo Daniel Aranguren Díaz, titular de la cédula de identidad No. 19.163.098 como hijo de la arrendadora Marlene Coromoto Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad No. 6.246.373. Se tiene por controvertido la supuesta necesidad del indicado ciudadano de ocupar la vivienda arrendada, así como la supuesta necesidad del indicado ciudadano de ocupar la vivienda arrendada, así como la supuesta existencia de una casa desocupada anexa a la vivienda ocupada por la arrendadora supuestamente de su propiedad. Con los hechos controvertidos expuestos, queda trabada la presente litis.
Por lo tanto, a partir de la presente fecha exclusive comenzará el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de las pruebas, vencidos los cuales se computarán tres (03) días de despacho para la oposición, debiéndose pronunciar este tribunal respecto de la admisión de las pruebas que fueren presentadas dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de la oposición. Es todo.
La Juez,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Abg. Jhoanny Herrera