REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3165-15
SOLICITANTES: ZOBEIDA JOSEFINA RIVAS LEDEZMA y CARLOS ALBERTO PERALES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.889.819 y V-6.875.043 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 10 de febrero de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA RIVAS LEDEZMA y CARLOS ALBERTO PERALES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.889.819 y V-6.875.043 respectivamente, asistidos gratuitamente por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio del año 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 100, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon una hija ciudadana JEIMY NOHEMY PERALES RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.740.841, todo lo cual se desprende de acta de nacimiento Nº 1694, cursante al folio 10, así mismo declararon que no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Carrizalito, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero del año 1989, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2015, comparecieron los solicitantes a consignar los recaudos fundamentales de su pretensión, por auto de esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 23 de febrero de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de febrero del año 1989, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA RIVAS LEDEZMA y CARLOS ALBERTO PERALES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.889.819 y V-6.875.043 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de julio del año 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 100, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo la 1:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jhoanny Herrera.
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