REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3166-15

SOLICITANTES: ALEZ AUGUSTO NIEVES DÍAZ y NORIS ELIZABETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.967 y V-3.923.222, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 10 de febrero de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ALEZ AUGUSTO NIEVES DÍAZ y NORIS ELIZABETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.967 y V-3.923.222, respectivamente, asistidos por la abogada MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 1985, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 343, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre ALEXANDER JESÚS NIEVES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 11, del presente expediente; asimismo, señalaron que adquirieron un bien inmueble el cual se liquidarán en la oportunidad correspondiente. Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Guaicaipuro (conocido como Cooperativa Guaicaipuro), Calle Orinoco, Nº 79, Quinta Franyerling, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de noviembre del año 2009, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 25 de febrero de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de noviembre del año 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este Tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEZ AUGUSTO NIEVES DÍAZ y NORIS ELIZABETH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.967 y V-3.923.222, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de noviembre de 1985, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 343, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 11:30 am
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.