REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3101-14

SOLICITANTES: EGLEE RODRÍGUEZ GARCÍA Y ROGELIO JOSÉ RUSSIAN MUZIOTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.315 y V-5.454.429 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 04 de diciembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos EGLEE RODRÍGUEZ GARCÍA Y ROGELIO JOSÉ RUSSIAN MUZIOTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.315 y V-5.454.429 respectivamente, asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 152, folio 152, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Cecilio Acosta, Al Paso, Bloque 20, piso 06, apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el día 15 de septiembre del año 1994, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 05 de febrero de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de febrero de 2015, mediante diligencia la ciudadana EGLEE RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, consigna copia certificada del original del acta de matrimonio, de fecha 03 de julio del año 2015. En esta misma fecha compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 de septiembre del año 1994, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EGLEE RODRÍGUEZ GARCÍA Y ROGELIO JOSÉ RUSSIAN MUZIOTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.315 y V-5.454.429 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de julio del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 152, folio 152, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,

Abog. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo la 1:00 pm.
La Secretaria Temporal,

Abog. Jhoanny Herrera.