REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.2950-12

PARTE ACTORA: NEYLA MARGARITA BELISARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.414.056.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO y DULCE MARIA MATHEUS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 65739 y 147.660.

PARTE DEMANDADA: LEONIDAS EMILIA BELISARIO MARTINEZ, SIMONA BEATRIZ BELISARIO MARTINEZ, MERIDA CANDIDA BELISARIO MARTINEZ, MIRIAM JOSEFINA BELISARIO MARTINEZ, DOUGLAS JOSE BELISARIO MARTINEZ Y PITTER MAIKEL BELISARIO HERNÁNDEZ, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.841.087, 6.460.036, 8.681.753, 8.681.488, 11.039.278 y 19.387.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
PERENCION DE LA INSTANCIA

I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 17 de Enero del 2012, mediante el cual la ciudadana Neila Margarita Belisario Martínez, titular de la cédula de identidad No. 12.414.056, demanda a Leonidas Emilia Belisario Martínez, Simona Beatriz Belisario Martinez, Mérida Cándida Belisario Martinez, Miriam Josefina Belisario Martinez, Douglas José Belisario Martínez y Pitter Maikel Belisario Hernández, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.841.087, 6.460.036, 8.681.753, 8.681.488, 11.039.278 y 19.387.812, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato Verbal de compra y venta.

El 19 de enero del 2012, (fl. 46) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran a la sede de este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, transcurrido como sea el término de la distancia de un (01) día para Caracas y de dos (02) días para el Estado Cojedes, a contestar la demanda. Por cuanto de los demandados uno se haya residenciado en el Estado Cojedes, otro en el Distrito Capital y otro en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ordenó librar exhortos. Asimismo se acordó compulsar tantos libelos de demanda como demandados existan.

El 15 de febrero del 2012, (fl. 47) compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

El 17 de febrero del 2012, (fl. 48) este tribunal acordó elaborar las compulsas de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 17 de febrero del 2012, (fl. 61), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia hizo constar que consignó los emolumentos a los fines de que el ciudadano alguacil realice las citaciones y envíe las comisiones. El 22 de febrero del 2012, el alguacil de este tribunal Franklin Paiva, dejo constancia de haber recibido los indicados emolumentos.

El 28 de febrero del 2012 (fl. 63) el alguacil de este tribunal manifestó que se traslado a fin de citar a las ciudadanas Mérida Emilia Belisario Martínez y Leonides Emilia Belisario Martínez, no siendo atendido por ninguna persona.

El 07 de agosto del 2012 (fl. 64), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó las compulsas que le fueran entregadas, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte haya impulsado nuevamente la citación de los demandados.

El 03 de diciembre del 2012, (fl. 83) este tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión de citación procedentes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

-II-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este tribunal, previo análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, el artículo 269 señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

En el marco de este contexto nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, esta institución a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes, independientemente de que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños o Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La Perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.

Ahora bien, constituyen los presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) la existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub- iudice la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de enero del 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha visto el legislador. En el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 03 de diciembre del 2012, oportunidad en la cual fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Después de esa fecha la causa a permanecido inactiva por más de un (01) año, sin que ninguna de las partes diera el debido impulso procesal para su continuación, cumpliéndose así con el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así finalmente queda establecido.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ididem.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) Años 204º y 156º
La Juez,

Dra. Liliana A. González La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera

En la misma fecha siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera