REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: 3018-14
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.159.805.

APODERADO JUDICIAL: RAÚL CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL JOSEFINA DE CAMARA OSORIO, JONATHAN CORREIA DE CAMARA y JESÚS ALEJANDRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.888.664, V-13.458.161 y V-20.678.212, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

Se inicia la presente mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.159.805, en fecha 06 de agosto 2014.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó la Notificación de la Fiscal décima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo el emplazamiento de los ciudadanos ISABEL JOSEFINA DE CAMARA OSORIO, JONATHAN CORREIA DE CAMARA y JESÚS ALEJANDRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.888.664, V-13.458.161 y V-20.678.212, respectivamente.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2015 compareció el abogado RAÚL CORDOVA, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo se emplazó a los demandados ciudadanos ISABEL JOSEFINA DE CAMARA OSORIO, JONATHAN CORREIA DE CAMARA y JESÚS ALEJANDRO TORRES.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el abogado Raúl Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 108.213, retiro los oficios dirigidos al SAIME y al CNE, y solicita la designación de correo especial para trasladar el oficio Nro. 5290-055-2015, en fecha 03 de febrero de 2015 este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Raúl Córdoba plenamente identificado, consigno oficios recibidos por el SAIME y CNE.
En fecha 16 de marzo de 2015, mediante diligencia el Abogado Raúl Córdoba supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y de la acción.

Pasa el tribunal a decidir sobre el desistimiento plateado y a tales fines observa:
II
MOTIVA
El desistimiento comporta la voluntad de rescindir o renunciar a la demanda, o a ésta y a la acción, por lo cual, según sea el caso, siempre debe ser expreso. El desistimiento entonces, dimana de la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda, o simplemente de abandonar el procedimiento iniciado. Dicha voluntad se explica en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Ahora bien, el desistimiento, al igual que todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, algunas se encuentran previstas en el Ordenamiento Adjetivo Civil, tales son: la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; otras, si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, de manera que además de la manifestación expresa, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, la capacidad y la libre disposición, para que el Juez pueda dar por consumado el acto, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este orden de ideas, tal y como quedó dicho anteriormente, nuestra Legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tendrá sobre la misma efectos preclusivos, de manera que la pretensión del actor, queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, de forma tal, que impide volver a ejercerla, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto. Por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, la acción queda intacta y podrá intentarse nuevamente, entre las mismas personas y con los mismos motivos, pero transcurridos como sean noventa (90) días, sin que pueda objetarse en contra de estos, la consolidación de la cosa Juzgada.
En el caso de autos, se observa que él Apoderado Judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y de la acción, En consecuencia, queda establecida en forma clara y auténtica la voluntad de dicha parte de desistir del procedimiento, corresponde verificar del poder que acredita a dicho abogado como Apoderado Judicial de la demandante María del Carmen Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.159.805, si el mismo está plenamente facultado para disponer del procedimiento y de la acción; así se observa a los folios 08 al 11 del respectivo instrumento poder, donde la misma le confiere, entre otras, la facultad para disponer del litigio, entre ellas, “…desistir del procedimiento y de la acción en cualquier estado del proceso…”. En consecuencia, debe este Juzgado impartir la correspondiente homologación, en los mismos términos y condiciones por ella expuestos y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.159.805, debidamente asistida por el Abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 108.213. En consecuencia, declara extinguidos el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Diaz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 pm.
La Secretaria,

Abg. Beyram Diaz