REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3169-15

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MARMOLE y CARMEN AMINTA GIMENEZ DE MARMOLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.462.767 y V-4.053.026 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 11 de febrero de 2015, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARMOLE y CARMEN AMINTA GIMENEZ DE MARMOLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.462.767 y V-4.053.026 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.017.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de noviembre de 1977, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 216, del año 1977, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector Zenda, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ciudadanos HENRY EDUARDO MARMOLE GIMENEZ y CARLOS JAVIER MARMOLE GIMENEZ (fallecido), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.481.356 y V-14.058.866 respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento, acta de defunción y copias de las cédulas de identidad cursantes a los folios 07 al 11 y 14. De igual forma, no adquirieron bienes.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y los hijos, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copia del Acta de defunción.

Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia el Alguacil por secretaría en fecha 06 de marzo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 11 de Marzo de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de octubre de 1997, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARMOLE y CARMEN AMINTA GIMENEZ DE MARMOLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.462.767 y V-4.053.026 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de noviembre de 1977, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 216, del año 1977; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz