REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 1513-15C
ARRENDATARIO: NILSEN COROMOTO VILLAREAL BALZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.056.838, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO INTEGRAL (CEMOI,), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 5 A-Tro.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929.
ARRENDADOR: PARROQUIA ESCLESIATICA SAN JOSÉ OBRERO, persona jurídica de carácter religioso y de derecho público, representada por el presbítero CESAR LUGONES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-341322
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÒN
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana NILSEN COROMOTO VILLARREAL BALZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.056.838, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO INTEGRAL (CEMOI,), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 5 A-Tro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, la cual se fundamenta en lo siguiente: “…Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Número 8A, ubicado en el Sector El Barbecho cerca del estadium Guaicaipuro, Centro Cultural Religioso San José Obrero, en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Que el referido inmueble le fue alquilado a su representada por la Parroquia Eclesiástica San José Obrero, persona jurídica de carácter religioso y de derecho público, según ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la santa sede apostólica, publicada en gaceta oficial Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, representada por el presbítero Cesar Lugones, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 341.322, carácter que consta del decreto emanado de Monseñor Fredy Jesús Fuenmayor, Obispo de la Diócesis de Los Teques, de fecha 17 de marzo de 2006. Que consta de notificación privada remitida por la Parroquia San José Obrero en fecha 09 de enero de 2007, y recibida por su representada en esa misma fecha, que la referida parroquia notificó a su representada que a partir del primero de enero de 2007, había cedido a la Administradora Centro Miranda C.A., representada por el señor Miguel Ángel Martínez Yáñez, todo lo relativo al contrato de arrendamiento que los une, y que en virtud de ello debían entenderse con la citada administradora, razón por la cual a partir de la supra mencionada fecha, los pagos por concepto de arrendamiento siempre se realizaron en la Administradora Centro Miranda C.A. Que consta de notificación de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el arrendador y dirigida a la Administradora Centro Miranda C. A., que no le fue renovado el contrato de administración. Que cuando su representada acudió a las oficina de la Administradora Centro Miranda C.A., en el mes de febrero de 2015, a fin de cancelar la mensualidad de enero de ese mismo año, la referida administradora informó que no podía recibir el pago por cuanto ya no administraba el local. Que el caso es que a la fecha y muy a pesar de los múltiples intentos fallidos realizados por su representada para cancelar el mes de enero de 2015 nunca fue recibido por el arrendador, todo lo cual motivo a realizar formal consignación inquilinaria del mes de enero de 2015, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (2.140,00), a favor del arrendador. Finalmente solicitó sea acreditada esta solvencia, le sea entregado comprobante y sea notificado el beneficiario de la presente consignación…”.
En fecha 05 de marzo de 2015, comparece la ciudadana NILSEN COROMOTO VILLARREAL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.056.838, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO INTEGRAL (CEMOI,), C.A., antes identificada, asistida de abogado, consignó mediante diligencia lo siguiente: copias simples de contrato de arrendamiento, comunicaciones de fecha 09 de enero de 2007 y 20 de noviembre de 2014, recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, bauche de depósito bancario en la cuenta del Tribunal, copia del registro mercantil de la sociedad de comercio y copia de su cédula de identidad
En este estado, pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud sometida a conocimiento de este Tribunal, fue introducida por ante el sistema de Distribución de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero del 2015, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto, en el Capítulo I, de las disposiciones generales, artículo dispone lo siguiente: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En este orden de ideas, el artículo 5 del mencionado decreto ley, establece: “Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, el artículo 27 de la misma norma señala:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
En el caso de autos, que la ciudadana NILSEN COROMOTO VILLARREAL BALZA identificada up supra debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, a través de la solicitud sub examine, pretenden, efectuar el pago de la mensualidad correspondiente al mes de FEBRERO de 2015, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B.s 2.396,80) a favor de la Parroquia Eclesiástica San José Obrero plenamente identificados”, a objeto de no incurrir en mora.
Pero es el caso que, dicho trámite, ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial; y siendo que la regulación sectorial del arrendamiento de tales inmuebles se regulará a través del Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 59, 62, 63 y 64 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la falta de jurisdicción:
“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”
Atendiendo a las disposiciones transcritas, y determinado como ha sido que el presente procedimiento de consignación arrendaticia fue instaurado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley para la regulación de los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, según la cual es el Ministerio del área comercial y sus organismos adjuntos, los competentes para dirimir los asuntos de dicha materia arrendaticia, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis, sobre la base del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara: INATENDIBLE JURISDICCIONALMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en la parte in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la solicitud queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político Administrativa decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Carrizal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
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