REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, DONATO SPINOSI DI GIOSIA, MARCELA SPINOSI DE GIOSIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.461.224, 12.063.918, 6.872.880 y MARÍA DI GIOSIA DE SPINOSI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-782.683.


APODERADO JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL: IDA SPINOSI, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.382.


STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS. C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1998, bajo el Nº 79, tomo 1-A-Tro, representada por la ciudadana ILDA ROSA CANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.102.313.


HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2014-044
SENTENCIA DEFINITIVA



Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado el 24 de septiembre de 2014 por la abogada IDA SPINOSI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, DONATO SPINOSI DI GIOSIA, MARCELA SPINOSI DE GIOSIA, y MARÍA DI GIOSIA DE SPINOSI, contra la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS. C.A, todos arriba identificados.

Cumplidos los trámites del procedimiento oral, en fecha 5 de marzo de 2015 se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, donde se pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial de la parte actora que el 2 de septiembre de 2003, los ciudadanos MARÍA DI GIOSIA DE SPINOSI y ALDO SPINOSI DI MARTIN0 –hoy difunto- firmaron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS, representada por la ciudadana ILDA ROSA CANO SALCEDO sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón y dos (2) baños, distinguido con el número y letra N1-1, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización Rosaleda Sur, kilómetro 16 de la Carrera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que la relación locativa continuó mediante sucesivos contratos, hasta el último, (inscrito el día 14 de octubre de 2010 ante la Oficina Notarial del mismo Municipio, anotado bajo el N° 33, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones), y expone que:

«… el contrato fue celebrado con una duración de un (1) año a partir del 2 de Septiembre de 2010, prorrogable por una (1) sola vez, por un período igual, fecha esta que aparece asentada en la cláusula identificada como “CUARTO” de dicho contrato. Por lo cual su vigencia convencional venció el día 2 de Septiembre de 2012, y es a partir del día 2 de Septiembre de 2012 que comenzó a correr, en beneficio de EL ARRENDATARIO, la prorroga (Sic) legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 (vigente para la fecha, hoy artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) ya que las partes no celebraron un nuevo contrato que renovase voluntariamente dicha relación arrendaticia, por expresa voluntad de las partes, finalizando dicha prorroga (Sic) el día 2 de Septiembre de 2014)…».

Más adelante agrega que:
«En mayor abundamiento y verificación de lo antes referido, en fecha 16 de Julio de año 2012, mi representada procedió a notificar a la Arrendataria, de (Sic) su voluntad de no continuar arrendando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mediante notificación privada suscrita por la representante de LA ARRENDATARIA, notificación ésta que se anexa en copia simple marcada con la letra “G” y cuyo original se encuentra inserta a la Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Noviembre de 2012….»


Concluye el escrito libelar, manifestando que demanda a la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que: 1) En que venció la prórroga legal del contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, 2) Que por este vencimiento debe entregar el inmueble arrendado, 3) En que le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 630,00) diarios desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta que se realice la entrega del inmueble, de conformidad con la última parte de la cláusula cuarta del referido contrato, 4) En que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs 315,00) diarios desde el día 2 de septiembre de 2014, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 5) En que sea condenada al pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no desconoció, ni impugnó las instrumentales acompañadas por la demandante al libelo, surtiendo todo su vigor probatorio. En el escrito contentivo de este acto opuso como punto previo el alegato siguiente: «de la lectura del escrito proyecto de la temeraria demanda incoada por la parte demandante-arrendadora (…) no señala los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión del demandante, y que no se circunscriben a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el señalado artículo sólo es de posible aplicación en las causales de desalojo taxativamente expresados en él, sin dar lugar a dudas de otras interpretaciones…» , de cuyo contenido se desprende que esta defensa está referida al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda demanda deberá contener: «La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.», prevista como cuestión previa en artículo 346, ordinal 6° ejusdem., las cuales conforme al artículo 865 deben ser opuestas en el escrito de contestación a la demanda y se tramitarán de acuerdo al artículo 866.

Ahora bien, visto que la parte accionada no se ajustó al trámite que prevé la norma, el Tribunal no la sustanció como una cuestión previa subsanable, respecto a las cuales el texto adjetivo, en el citado artículo 866 dispone que «podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto o la omisión», por tanto, al haber interpuesto de esta forma dicha defensa, la parte actora en el acto inmediato siguiente en el juicio oral, vale decir, la audiencia preliminar, presentó escrito donde, sin calificarlo expresamente así, subsana el denunciado defecto y señala la base legal de su demanda, peticionando la aplicación al caso del principio de iura notiv curia.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que al haber obrado la parte demandada como lo hizo, oponiendo una defensa en forma tal que no permite a su contraparte corregir el defecto imputado como sí lo otorga la ley procesal, lo procedente en derecho, en aplicación al principio de formalidad de los actos procesales contenido en el artículo 7 de la norma procesal, según el cual, estos deben efectuarse como lo dicta el Código y las leyes especiales, y al principio de igualdad de las partes que propugna el artículo 15 ejusdem, es examinar la subsanación efectuada por el actor, a objeto de darle idéntica oportunidad a la otorgada en la norma para tal actuación.

Con este propósito se observa que la demandante en el mentado escrito (folio 83), en el párrafo inmediato anterior al petitorio señala lo siguiente: «… es evidente que a pesar de que debió (LA ARRENDATARIA) haber entregado el inmueble objeto del contrato el día dos (2) de Septiembre del año 2004, hasta la fecha no ha sido así. Quedando plenamente demostrado que ha continuado ocupando el mismo en forma ilegal, y en vista de que ha vencido el lapso de prórroga legal, STUDIOS DE BELLEZA JACKY Y ROSS, C.A, debe cumplir con su obligación de entregar y por ende DESALOJAR el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, todo ello según lo pautado en el Artículo 40, literal h del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.» (Destacado original).

De la reproducción anterior se desprende que la parte actora corrigió la deficiencia denunciada por la parte demandada, al expresar en forma clara, precisa e inequívoca que la acción intentada es el desalojo con base en el literal h del artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho de que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto, por cuyo motivo se desprende que corrigió el vicio de que adolecía. Así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandada en su contradicción al fondo de la demanda, luego de reconocer expresamente que la relación locativa que lo vincula con la demandante, dio comienzo el 2 de septiembre de 2003 negó que los hechos posteriores narrados por la actora ocurrieran del modo plasmado en el libelo, pues según expresa la notificación de no renovación del contrato efectuada el 16 de julio de 2012: «… era para que la parte demandante-arrendadora, demandara en esa oportunidad, es decir, dos años atrás, es por ello y para que pueda prosperar una nueva demanda con fundamento lógico acertado es que la demandante-arrendadora debe efectuar, realizar, solicitar, etc una nueva notificación por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del contrato, es decir, que debió notificar a mi mandante la arrendataria el 2 de agosto de 2014, ya que el contrato vence anualmente los 2 de septiembre de cada año, cosa que no hizo, por lo tanto el contrato de arrendamiento tantas veces señalado, se volvió a prorrogar automáticamente, y es para el mes de agosto del año 2015, que tendría otra oportunidad la demandante-arrendadora de notificar a mi mandante la arrendadora de la no prórroga…». Del mismo modo y fundamentado en el argumento de que el contrato se prorrogó automáticamente, en su criterio no venció el tiempo para la desocupación del inmueble, y por ende, su representada no está obligada a pagar cantidad alguna a la arrendadora por concepto de cláusula penal por demora en la entrega.

De lo anterior se deduce que las partes están contestes respecto a la fecha cuando comenzó la relación inquilinaria y sus posteriores renovaciones, existiendo controversia respecto a la prórrogas del contrato, pues la demandante alega que la prórroga legal se inició el 2 de septiembre de 2012, mientras que la demandada de acuerdo con los alegatos reproducidos en el párrafo anterior niega este aserto, aduciendo que no se ha cumplido este tiempo y que solo se han producido prórrogas convencionales. Por tanto, trabada en esta forma la litis, este Tribunal, a los fines de decidir, precisa primeramente examinar el contenido de la cláusula contractual que fija lo relativo a la duración del contrato, y luego el texto de las notificaciones efectuadas por la arrendadora a la arrendataria, a objeto de verificar las consecuencias de estos actos, regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente para el momento de su ocurrencia y en tal sentido observa:

En la cláusula cuarta del contrato las partes dispusieron lo siguiente: «El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO contado a partir del 2 de Septiembre de 2010. Es pacto expreso entre las partes que suscriben este contrato que el plazo de duración de este contrato será prorrogable por una sola vez, por un (1) periodo (Sic) igual (en virtud de la prorroga (Sic) legal) previo acuerdo entre las partes; lapso en el cual las partes acordaran (Sic) cual (Sic) será el canon de arrendamiento para el nuevo año; salvo que una de las partes manifestare a la otra su deseo de dar por terminado o renovar el presente contrato mediante notificación escrita, hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.»

De la lectura de este dispositivo contractual se advierte que fue redactado en forma muy confusa, pues luego de fijar su duración en un (1) año, agrega que el contrato será prorrogable por concierto de los contratantes, es decir, que está hablando de una prórroga convencional del contrato, sin embargo agrega en virtud de la prórroga legal, lo cual constituye un desacierto pues la prórroga legal es, en todo caso, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario (ex artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), de suerte que este beneficio no puede ser negociable por las partes pues implicaría una renuncia de un derecho del inquilino, lo cual proscribe el artículo 7 ejusdem. Por tanto, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades interpretativas otorgadas al juzgador en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basada en la intención de los otorgantes y teniendo en miras la ley, la verdad y de la buena fe, entiende que la prórroga a que contrae la cláusula es convencional, limitada a una vez por igual tiempo –un (1) año-, por expresarse taxativamente esta restricción.

Ahora bien, vencido el contrato el 2 de septiembre de 2011, al establecerse que debe mediar acuerdo tanto para su terminación como para su renovación, se desprende que al no producirse la misma, a partir del 3 de septiembre de ese año empezó a correr la única prórroga convencional que permite el contrato, la cual vencía el 3 de septiembre de 2012, y siendo que la arrendadora el día 16 de julio de 2012, es decir, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, practicó notificación privada a la arrendataria donde le informa que: «Por medio de la presente y de acuerdo con el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre esa empresa y, Aldo Spinosi y María Di Giosia de Spinosi según la cuál (Sic) “CUARTO: El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO contado a partir del 2 de Septiembre de 2010…” Es por lo que mediante la presente le exigimos formalmente la entrega del inmueble arrendado por Ud., (…) en un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir del 02 de Agosto de 2012, en virtud de que el contrato está por vencerse, Ud., ya hizo uso de la prorroga legal y a la presente fecha tiene cuotas pendientes de pago de arrendamiento y de depósito en garantía, por tanto no es nuestra intención renovar dicho contrato; mucho le agradecería proceda a entregar dicho inmueble para la fecha antes señalada, es decir, para el día 02 de Septiembre de 2012…», se colige que puso en conocimiento de la inquilina su voluntad de no renovar el contrato, mas no surte efectos respecto a la exigencia de entrega del inmueble, pues no se reconoció el derecho irrenunciable a la prórroga legal otorgado a los arrendatarios en la ley especial inquilinaria.

Empero, el día 25 de octubre de 2012 la arrendante solicitó a este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que practicara notificación a la arrendataria, evacuada el día 30 de ese mes y año, la cual fue recibida por la ciudadana ILDA ROSA CANO SALCEDO. En el texto de dicha comunicación manifiesta lo siguiente:

«PRIMERO: Que entre ambas partes fue celebrado contrato de arrendamiento en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.010 (Sic) sobre un bien inmueble (…)
SEGUNDO: Que LA ARRENDADORA en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, notificó en fecha en fecha 16 de Julio de 2012 su firme voluntad de no renovar dicho contrato (…)
TERCERO: Que en vista de que LA ARRENDATARIA ha continuado ocupando el referido inmueble una vez vencido el mismo se entiende que ha ejercido la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 y siguientes, la cual es de DOS (2) años contados a partir del día 2° de Septiembre de 2012 hasta el día 02 de Septiembre de 2014 en virtud de que LA ARRENDATARIA viene ocupando dicho inmueble desde el 02 de Septiembre de 2003. Para que proceda a entregar el inmueble arrendado desocupado, solvente en los servicios básicos de los que hace uso de conformidad con el contrato referido y en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 02 de Septiembre de 2014…»


Del texto trascrito se desprende que la arrendadora aun cuando incurrió en imprecisiones en este acto, puesto que señala como antecedente la notificación anterior efectuada a la arrendataria el 16 de julio de 2012, donde le exigía la entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal, no obstante suprime este reclamo, reconociéndole a la inquilina los dos (2) años que le corresponden por efectos de este beneficio legal, los cuales comenzaron a correr el 2 de septiembre de 2012 y vencieron el día 2 de septiembre de 2014.

Así las cosas, si bien hubo deficiencias en el modo en que la parte actora expresó a la accionada su voluntad de terminar el contrato, las mismas tuvieron su origen en la errada redacción de la cláusula cuarta, antes reproducida, la cual como ya se señaló, adolece de ambigüedad en la determinación de la duración del contrato, denominándose prórroga legal a la convencional, no existe ninguna duda de la voluntad de quien alquiló de no renovar el contrato cuando le expresó: «por tanto no es nuestra intención renovar dicho contrato», afirmación ratificada en la notificación efectuada judicialmente el día 30 de octubre de 2012, la cual se ajustó a la norma especial inquilinaria, al reconocerse a la arrendataria su derecho a la prórroga legal y el lapso de comienzo y fin, no siendo ajustado lo expresado por la parte demandada respecto «que el contrato vence anualmente los 2 de septiembre de cada año, cosa que no hizo, por lo tanto el contrato de arrendamiento tantas veces señalado, se volvió a prorrogar automáticamente» pues la prórroga convencional se limitó a una sola vez.

En este orden de ideas, al vencerse la prórroga legal el día 2 de septiembre de 2014 debió la parte accionada desocupar el inmueble arrendado y no lo hizo, nació así el derecho de la parte actora de demandarla para obtener su entrega, siendo esta circunstancia suficiente para que prospere parcialmente la demanda de desalojo que originó esta causa, y así se declara.

Ahora bien, respecto a las cantidades reclamadas por concepto de cláusula penal, una con base en el contrato y otra ex legem, por virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estima quien aquí suscribe que de acordarse este petitorio se generaría una doble penalización por un mismo hecho, lo cual es contrario al principio non bis in idem plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo propósito es evitar que una determinada actuación se le sancione penal o administrativamente más de una vez, principio este que ha sido atemperado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01947 del 14 de abril de 2005 al establecer la procedencia de sancionar un mismo hecho doblemente en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, verbigracia, una sanción penal y otra administrativa a un acto que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa, pero al no ser este el caso de autos, no se subsume en el supuesto de excepción de este principio.

Cabe señalar asimismo que aun cuando el nombrado Decreto, en el numeral 3 del artículo 22 señala que: «cuando el arrendatario se negare a entregar el inmueble a pesar del término de plazo de la relación arrendaticia el arrendador tiene derecho a percibir el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto», la interpretación de esta disposición debe asentarse en las reglas que priman en la materia inquilina, cuyo carácter social ha sido taxativamente establecido, procurando el equilibrio entre las partes del juego económico, iguales condiciones de partición en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio, además del indicado principio del non bis in idem, Por tanto, bajo estos parámetros de exégesis, la cláusula penal prevista en la norma sólo obra supletoriamente en los casos en que nada se estableciere en el contrato, resultando contrario a derecho el que se pretenda un pago doble; además de que, si se acordare este petitorio, se violentarían las bases de este cuerpo normativo, establecidas en la parte final de su Exposición de Motivos, donde asienta que tiene entre sus fines «proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto contribuirá así y la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo.». En consecuencia, se estima improcedente el reclamo formulado en estos términos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpusieron la Sucesión de ALDO SPINOSI DI MARTIN0 y la ciudadana MARÍA DI GIOSIA DE SPINOSI contra la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS. En consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinguido, por expiración de la duración convencionalmente establecida por las partes, el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y los codemandados, que consta en instrumento inscrito el día 14 de octubre de 2010 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, anotado bajo el N° 33, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón de y dos (2) baños, distinguido con el número y letra N1-1, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización Rosaleda Sur, kilómetro 16 de la Carrera Panamericana, del Estado Miranda.

TERCERO: Se declara improcedente la pretensión de cobro de la sumas de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) diarios y TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,oo), contados desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta la fecha de entrega del inmueble, reclamados por concepto de cláusulas penales de origen contractual y legal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO