REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 20 de Marzo del 2015.
204° y 156°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2240/15

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., ESPERANZA PEREZ.-

VICTIMA: YUSLAY YONAILY.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 04:45 am se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.862.771, Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de Cua, donde nació 28-08-1997, de profesión u oficio Ayudante de Firmas de Propagandas de Televen, hijo de Anais Rodriguez (V) y Johan Montilla (V), domiciliado Cua Sector Mume, Calle Juan Vicente salias, Casa N° 64, Frente a la escuela Mume Abajo, de color amarilla con Rojas y Amarilla Con Verde, con puertas y ventanas de color rojas y azules, Cua, del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.862.771; Número de teléfono 0426- 413-30-55 (Hermano Wuilmer) y (0426-332-93-19), (Madre). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MONTILLA RODRIGUEZ YOHANAIS MIRARI, titular de la cédula de identidad N. V- 24.671.551, Hermana del adolescente de autos.-

Se dio inicio y se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo la del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.862.771, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folios 5y su Vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delitos de USURPACIÓN, establecido en el artículo 471 del Código penal ACOSO Y OSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el adolescente presenta documentos de identidad, manifiesta domicilio fijo y que el delito no se encuentra dentro de los que merecen privación de libertad como sanción, la medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales B , C y la F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Medidas de Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinal 5to y 6to de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, finalmente que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N. V-25.862.771, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ Le cedo la Palabra mi defensora pública”. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expone: “La defesa invoca los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad a favor de mi representado, asimismo vistas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al parecer mi defendido es confundido con otra persona ya que la victima del caso se apersono a las instalaciones del Tribunal y ha manifestado que este adolescente detenido no es el que la apunto en su vivienda, de igualmente no hay testigos hábil y conteste que avale el dicho de los funcionarios actantes de que mi defendido alla sido el ciudadano que apunto y desalojo de su vivienda a la victima, y que al momento de su detención le hayan encontrado algún elemento de interés criminalistico y en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, solicito la Libertad Plena o en su defecto la medida prevista en el 582 literal B de la L.O.P.N.N.A., ya que su representante se encuentra presente en sala y visto que faltan diligencias por practicar, solicito se continue la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Juzgador se acoge la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de USURPACIÓN, establecido en el artículo 471 del Código penal ACOSO Y OSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para lograr el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad N° 25.862.771, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, y F de la L.O.P.N.N.A., que consiste en la entrega a su Representante Legal Presente en Sala (Hermana) MONTILLA RODRIGUEZ YOHANAIS MIRARI, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.671.557, y” F” la prohibición de acercarse a la ciudadana YUSLAY YONAILY, Victima en la presente causa, ordenando su libertad desde la sede de este Tribunal. CUARTO: Por cuant o los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Urdaneta se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Correspondientes, a los fines legales consiguientes, QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 05:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO


IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA


EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., ESPERANZA PEREZ

LA REPRESENTANTE LEGAL.,

MONTILLA RODRIGUEZ YOHANAIS MIRARI



LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


Exp. Penal N° L- 2254/2015
GFCV/NSGB/345.*