REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 15 de Abril del 2015.
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.968.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Miércoles 15 de Abril del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:00 pm., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.968., de 16 edad, Estado Miranda, Ocumare del Tuy, donde nació el 15-02-1999 en caracas, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de el Liceo Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy, domiciliado en Santa Rosa Plaza, Autopista Charallave – Ocumare Edf. 08, apto 04-b, piso 04, Charallave, hijo de BEATRIZ CHACIN (V) Y CLEN MENDOZA (V), teléfono 0416-3103953 y 0416-2006953; previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra., ZULAY GOMEZ. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dr., ZULAY GOMEZ, y el Defensor Público Abg., JOSE GREGORIO FERRER, se deja expresa constancia que se encuentra presente en audiencia el representante legal del adolescente BEATRIZ ELENA CHACIN LORETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.840.572.- Se dio inicio al acto el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.968., de 16 edad. Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 07 VTO y 08, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente solicito la medida establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la continuación del procedimiento ordinario. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Estaba esperando la camioneta para irme para charallave y llegan tres sujetos donde mi y uno me pregunta si esta es la parada para agarrar para charallave y yo le digo si esta es la parada cuando estoy conversado con el chamo y el que tenia la camisa roja sale corriendo y el otro se queda conmigo y me estaba preguntando era eso y los guardia llegaron y nos pegaron el quieto y yo no sabía lo que estaba pasando y por eso fue que me llevaron. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar una serie de preguntas:. PRIMERO: ¿DONDE VIVES?, y el adolescente respondió: “Santa Rosa Plaza”. SEGUNDA: QUE HACIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? Y RESPONDIO “FUI A VISITAR A MI NOVIA”. TERCERA: COMO SE LLAMA TU NOVIA?: Y RESPONDIO: “MIRIEM CANO”. CUARTA: CUAL ES EL NUMERO TELEFONICO DE TU NOVIA?: Y RESPONDIO: “NO ME SE EL NUMERO DE ELLA YO TENIA MI TELEFONO Y ME LO ROBARON”. QUINTA: TU FUISTE A ESTUDIAR EL DÍA LUNES?: Y RESPONDIO: “NO FUI A ESTUDIAR ESE DÍA”. SEXTA: USTED FRCUENTA EL SITIO DEL LUGAR DE LOS HECHOS? Y RESPONDIO: “NO SOLO ESE DIA QUE FUI PORQUE ESO QUEDA MUY LEJOS Y FUI PORQUE ELLA ME DIJO QUE ESTABA EMBARASADA. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, esta defensa observa que en el presente caso no hay una clara y precisa individualización de mi defendido entendiéndose como individualización penal la acción realizada por una persona identificada, sobre hechos que revisten carácter penal y en este caso la defensa reproduce parte de las actuaciones de los funcionarios actuantes y las actas de entrevistas las cuales señalan lo siguiente: La Guardia Nacional en su acta nos dice que se acercan unos ciudadanos a su sede en La Virginia informando que habían sido atracados con armas de fuego a la altura del Sector INAVI de los cuales uno llevaba franela verde, otro franela azul marino y un tercero de color roja todos con pantalón Jean, ahora bien en la misma acta nos dice que avistamos a tres (3) sujetos con las vestimentas antes señaladas por los denunciantes dándole la voz de alto uno de ellos quien vestía franela roja emprende veloz huida con un bolso de color oscuro, dejando la franela roja en el sitio donde se encontraban los otros sujetos, inmediatamente los otros dos (2) levantan la mano haciéndoles el respectivo chequeo a los dos (2) donde quedaron identificados el de la franela azul oscuro y pantalón jean como Elier José Rengifo Rojas y el segundo de franela de color rojo como Jacobo De Jesús Mendoza Chacín; ahora bien si observamos la cadena de custodia hay veracidad con lo que dice los funcionarios actuantes ya que la evidencia física colectada nos dice que hay una franela de color verde y un de color morada, prosiguiendo en la acta de entrevista de José Alejandro Martínez quien es el colector de la unidad dice que efectivamente fueron tres sujetos pero solamente describe a dos los cuales uno con franela azul y jean azul, y otro con franela verde. En la entrevista de Nelson Manuel Valladares nos dice que fue amenazado y sintió algo filoso en el cuello sin decir la característica fisionómicas o de vestimenta de los asaltantes; ahora bien como se evidencia el Ministerio Publico no hace una correcta individualización de mi defendido ya que no describe la supuesta acción desplegada por este, y si vamos a la lógica matemática podríamos decir lo siguiente: Si supuestamente hay tres sujetos que cometieron un atraco a un transporte colectivo vistiendo cada uno con franela azul marino, verde y roja respectivamente, se pregunta la defensa, si aprehende mi defendido que viste de franela roja la cual no es una prenda de diseñador exclusivo y única en el mercado como se explica que los mismos guardias nacionales dicen que uno de ellos el que tenia camisa roja se la quito y emprendió veloz huida, entonces estaríamos hablando de cuatro (4) personas y no de tres como señala el colector de la referida unidad todas esta circunstancias nos llevan a establecer el Principio In Dubio Pro Reo donde la duda beneficia al reo aunado a que mi defendido en ningún momento le incautan ningún tipo de interés criminalistico como armas o dinero siendo que supuestamente en teoría del Ministerio Publico había una flagra, es por esto que considera la defensa que en la presente investigación el Ministerio Publico está haciendo una imputación temeraria sin tomar en cuenta los hechos que cursan en el inicio de esta investigación y la nula participación de mi defendido solamente porque mi defendido vestía de una franela roja y estaba cerca del lugar donde sucedieron los hechos, los funcionarios actuantes lo aprehende y lo presenta en este tribunal; siendo el único delito que pudiera tener mi defendido el porte de una franela de color roja y en vista de esto y que estamos en una etapa de investigación, esta defensa solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos con las presuntas víctimas identificadas en las presentes actuaciones en base al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico la Defensa se opone a la misma en base a la Garantía de Libertad prevista en el 44 CRBV en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el articulo 49 CRBV cardinal 2, 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente Principio de Presunción de Inocencia, tomando en cuenta también que mi defendido no presenta conducta pre delictual, tiene domicilio fijo, está presente su representante legal, tiene un oficio determinado ya que es estudiante, siendo una Medida Privativa de Libertad le violaría el derecho a la Educación contemplado en el artículo105 CRBV, en base a lo antes esgrimido solicito la Libertad Plena de mi defendido.”.Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.968., la medida cautelar contenida en el artículo 582, Literal “C” DE LA LOPNNA, que consiste en la en la presentación de PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO INDEPEDENCIA Y SIMON BOLIVAR, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal correspondiente. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 03:34 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE.,

BEATRIZ ELENA CHACIN LORETO





EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr., ZULAY GOMEZ MORALES.
EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., JOSE GREGORIO FERRER
LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

Exp. Penal N° L- 2275/2015
GFCV/NSGB/O346.