REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 09 de Marzo del año 2015
204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2182/2014

JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ-

DEFENSOR (A): Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:25 am, Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 23/02/2015, a las 10:00 a.m., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. ZULIA GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1997, Natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, en el Sector el Placer de Marare, Sector II, casa Nº 13, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CHACOA LEIVA ENMA LEONILDA (V) y IDENTIDAD OMITIDA URTADO (F), titular de la cedula de identidad Nº V-26.915.151.- el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: CHACOA LEIVA ENMA DIONILDA titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.469.- representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado es el siguiente: “En fecha Diez (10) de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las Dos y Treinta (2:30) horas de la tarde , el ciudadano FELIX RODRIGUEZ ( Victima y Conductor), de la CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, placas SAC-33D, de color ROJO, se encontraba en aparay vía Cúa, municipio Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, esperando un camión de madera cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo y en la guantera estaban todos los documentos del mismo y su cartera con todos sus documentos personales. En fecha 11 de Noviembre del año 2014, momento cuando la victima FELIX RODRIGUEZ, se encontraba en la sede del eje de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy, vio pasar su vehiculo en frente de las instalaciones de ese despacho, haciendo del conocimiento a los funcionarios adscritos a ese órgano, constituyéndose una comisión a fin de verificar la información aportada, posteriormente se escucharon múltiples disparos adyacente a la cede de ese Despacho seguidamente avistaron un vehiculo con las características antes mencionadas por la victima, saliendo de la entrada del sector las castizas, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, consecutivamente se origino una persecución a dicho vehiculo, al cabo de unos minutos logramos avistar el vehiculo antes mencionado, en estado de abandono y con las puertas abiertas, en el sector el calvario, calle principal, a la altura del Apolo 11, vía publica, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en vista de lo antes expuesto detuvieron la marcha y descendieron de la unidad, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, donde realizamos un recorrido por el Sector en procura de ubicar alguna persona que les pudiera aportar información sobre el propietario de vehiculo en mención, siendo infructuosa la misma , siguiendo el mismo orden de ideas el Funcionario Detective HENRY RAMIREZ, Amparados en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió en inspeccionar el vehiculo el vehiculo el cual se hace mención, con las siguientes características: Vehiculo clase camioneta, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, PLANES sac33d, COLOR rojo, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W6VV305210, serial de motor 6VV305210. En fecha 12 Noviembre de 2014, momento cuando la victima FELIX RODRIGUEZ, se encontraba en la sede del eje de Investigaciones Contra Robo y Hurto de vehiculo Automotor Valles del Tuy, realizando las diligencias necesarias para retirar su vehiculo el cual fue recuperado en el día 11/11/2014, en horas de la tarde, por lo que se encontraba en el despacho policial a fin de solicitar información al respecto y estando en la sala de espera llegaron dos funcionarios con un sujeto esposado, quien posteriormente quedo identificado como el imputado de marras, a quien reconoció como uno de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo clase CAMIONETA , marca : CHEVROLT, modelo BLAZER 4X2, placas SAC-33D, de color ROJO. corolario a este tenemos que en la misma fecha de inciso anterior, los funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del Los Valles del Tuy, se encontraban realizando las investigaciones pertinentes a las catas procesales 0953/2014 en la cual la Policía Municipal de Cristóbal rojas, Realiza la recuperación del Vehiculo Tipo SEDAN, marca DOGE, modelo DAR, placa MBO-10F, vehiculo perteneciente al ciudadano identificado como: ADONAY NOGUERA, quien manifiesta en entrevista tomada en fecha 22 de Octubre del presente año que dicho vehiculo se lo había prestado a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en el Placer de Marare, seguida etapa, y haciéndose perentorio tomarle entrevista a dicho ciudadano a los fines de indagar el motivo por el cual no reporto la perdida del automotor mencionado, procediendo dirigirse a la dirección precitada a bordo de la unidad P-460, una vez presentes en el Sector el Placer de Marare, estando plenamente identificado como funcionarios adscritos a este Eje de Investigaciones, se sostuvo coloquio con los moradores y residencidentes del sector, con quienes se indago sobre el lugar de residencia exacto del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, logrando ubicarlo, el cual quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CHACOA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1997, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.915.151, una vez en esa oficina, el imputado es reconocido por la victima FELIX RODRIGUEZ, como uno de lo autores del Robo de su Vehiculo recuperado; en este momento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le solicitaron su teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5120, Serial MED: 2684354606600229503, en el cual aparecen mensajes de texto tales como “TENGO LA CAMIONETA, NO ESTA SOLICITADA”, y manifiesta libre de cualquier coacción o apremio , el deseo de colaborar manifestando en primer termino que había venido a denunciar el vehiculo DODGE, DART, de color BLANCO, por que con ese vehiculo un amigo de nombre LEIBERTH, YORMAN, EL NEGRO , otro a quien no conoce y su persona habían robado otro vehiculo en las inmediaciones de los Samanes de Charallave, pero la policía los había tratando de interceptar y lo dejaron abandonado, en vista a lo expuesto por el adolescente se le pregunto sobre el vehiculo BLAZERTH al que se hace mención exponiendo que el ciudadano de nombre LEIBERTH lo había dejado en su casa el día lo había dejado en su casa el día lunes en horas de la tarde, y el día martes en horas de la mañana se le había llevado, en vista de lo antes expuesto se procese de manera inmediata a leerle sus derechos constitucionales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, constituyéndose una comisión a fin de verificar la información aportada, hacia la calle Padre Arroyo, frente a la capilla, localizando una residencia de color verde, realizando llamados a sus puertas, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse LILIMAR ARCIA, a quien se le inquirió sobre el paradero de su hijo de nombre LEIBERTH, manifestando que el mismo se encontraba en casa de un vecino, conduciéndonos hasta una residencia de color blanco, situada frente a su residencia, lugar en el cual fuimos atendidos por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO, quien les permitió el libre acceso a su residencia y al indagar sobre el paradero del ciudadano LEIBERTH, señala hacia la parte trasera, pudiendo escuchar al funcionario BOTINO JHONSON que le da la voz de alto alguien por la parte trasera de la residencia, por lo que se termina de ingresar a la parte trasera, visualizando mi persona a un ciudadano quien no realizaba caso a la orden que se le estaba impartiendo tratando de huir hacia la parte posterior, dándole alcance y realizando su I, utilizando la fuerza publica para su posterior neutralización con esposas, identificándolo de la siguiente manera LEIBERTH GIOVANNY JOSE ARCIA, de 20 años de edad, a quien de manera inmediata se le imponen de sus derechos constitucionales. Por lo que quedaron de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondientes. Los Elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible, me permito reproducirlos oralmente a viva voz todas y cada una de sus partes las pruebas recogidas por esta representación fiscal las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, se encuentran dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1,2,3,de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que tanto del dicho de la victima, testigo referenciales, funcionarios actuales, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente supra mencionado, quienes se encontraban en compañía del ciudadano identificado como LEIBERTH GIOVANNY JOSE ARCIA, de 21 años de edad, conminaron a la victima bajo a menaza de muerte para despojar de su vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, año 1997, color ROJO, tipo PASEO, serial de carrocería 8ZNCS13W6VV305210, serial del motor 6VV305210, placas SAC33D. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Detective jefe ZAPATA EDWAR CREDENCIAL Nº 30452, y los Detectives JUAN OLIVARES, BOTINO JHONSON y ANGEL GALLEGOS todos adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy, los cuales constan en Acta de Investigación, de fecha 12 de Noviembre del año 2014. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LAY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas, que coinciden con la declaración de la victima, y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: testimonio de la Victima ciudadano identificado como FELIX RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Denuncia común de fecha 11/11/2014 y acta de entrevista de fecha 12 de noviembre del año 2014, rendida por ante el eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensiones Valles del Tuy.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: se ofrece el testimonio de los funcionarios Detective ANDRES MOLINA CREDENCIAL Nº 37.778, adscrito al eje de investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensión valles del Tuy, los cuales constan en acta de investigaciones, de fecha 11 de noviembre del año 2014. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron diligencias que guardan relación con el presente caso, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigado.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana identificada como EMMA cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 12 de noviembre del año 2014, rendida por ante el Eje de Investigad contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, extensión Valles del Tuy.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de uno de los IMPUTADOS…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
QUINTO: se ofrece el testimonio del funcionario EDGAR DOMINGUEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta INSPECCION TECNICA: de fecha de noviembre del año 2014, signado con el Nº 1428 (Se ofrece el testimonio del funcionario que realizo el reconocimiento, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
• se ofrece inspección técnica de fecha 12 de Noviembre de 2014, signado con el Nº 1428, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio).
El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizo la INSPECCION TECNICA DE VEHICULO, y necesaria, por que refiere las características del vehiculo recuperado que guarda relación con la presente causa.
SEXTO: Se ofrece la fijación fotográfica de fecha 12 de noviembre de 2014, signado con el Nº 1428 realizada en la dirección: ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, OCUMARE DEL TUY-ESTADO MIRANDA, la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Eje de Vehículos, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, es necesaria porque en ella se observa de manera particular la parte interna y externa del vehiculo que guarda relación con la presente causa, constante de un (01) Folio útil. (SE OFRECE LA FIJACION FOTOGRAFICA PARA SU EXHIBICION DECONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE).
SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano identificado Identificado como GUILLERMO ALEJANDRO cuyos datos son protejidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal , el cual consta en Acta de entrevista de fecha 12 de Noviembre del año 2014, rendida por ante el Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de uno de los imputados... (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO)
OCTAVO: testimonio de la victima ciudadano identificado como YTIEL DAVID DIAZ MATA, cuyos datos son protejidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Denuncia Común de fecha 19/10/2014 por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal rojas.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos… (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
NOVENO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Detective JOSE ORE adscrito al eje de Investigaciones Contra el hurto y robo de vehículos automotores extensión valles del Tuy, los cuales constan en acta Investigación, de fecha 21 de octubre del año 2014. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CDIGO ORGANICO PROCESAL PENA.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron diligencias que guarda relación con el presente caso, necesarios para que señalen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados.
DECIMO PRIMERO: testimonio del ciudadano identificado como JOSE ADONAY cuyos datos son protejidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual consta en Acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2014, rendida por ante el Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, Extensión valles del Tuy.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo referencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos..(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.
DUODÉCIMO: testimonio de la ciudadana identificada como LILIMAR ARCIA cuyos datos están protegidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 12 de noviembre del año 2014, rendida por ante el Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extensión Valles del Tuy.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y Tiempo como tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de uno de los imputados…. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO)
DECIMO TERCERO: Testimonio del experto FERRARO JOSE, experto adscrito al área de experticia de Vehículos de la sub. Delegación de Ocumare del Tuy , cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas; el cual consta en EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 1632, de fecha 12 de Noviembre del año 2014. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE EXPERTO, SEGÚN EL ARTICULO 337DEL CODIGO OEGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 1632, de fecha 12 de noviembre de 2014, conforme a los artículos 228 Y 322 numeral 2º del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio).

Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizo EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 1632, y necesario por cuanto se deja constancia del costo y características del vehiculo incurso en el delito, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la victima configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre si de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numérales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la LOPNNA con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual.. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h), i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien Expuso: “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo. DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS QUIEN EXPUS0.¬ quien suscribe; JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.450.305. Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.998, teléfono Móvil Celular 0414.257.00.20, con domicilio procesal en la siguiente dirección Urbanización Lecumbery, Manzana DD, casa Nº 1.029. Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1997, venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-26.915.151. de profesión u oficio estudiante del Segundo Año diversificado, en la Unidad Educativa Moral y Luces y ayudante de camión cisterna. Domiciliado en el sector el placer de marare, sector II, casa Nº 13, Ocumare del Tuy, Estado Miranda actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde el 12 de Noviembre del año 2014, actualmente tiene 04 meses ya recluidos en dicho centro policial. Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ante su Competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente y consecuencialmente ocurro, al amparo de lo establecido en loS Artículos 2, 26, 43, 44, 51,83. 257 y 272 de nuestra carta magna. en concordancia de los artículos 537, 540,546 y 573, siendo la oportunidad procesal idóneas para que las partes, y en este caso especifico, las defensa técnica del acusado formule por escrito todo el planteamiento. Ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Esta defensa técnica privada consciente de la misión que le corresponde desarrollar por razones de estricta técnica profesional despoja de toda apreciación subjetiva, que es hacer saber tanto al honorable representante del ministerio público de esta circunscripción judicial como al honorable juez del tribunal esta consideración previa no constituye en lado alguno una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una manera de petición de principio, si no que es el resultado lógico, justo y racional, de que en el caso de marras se esta cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios judiciales del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalisticas que practicaron la detención de mi patrocinado, mediante la inveterana y grotesca practica policial conocida como cuanto hay para eso si no vas preso que utilizan con las excepciones de rigor un gran números de funcionarios policiales, cuando sus victimas en este procedimiento no satisfacen las pretensiones de estos últimos, tarifadas en el foro policial ya que están extorcianando a mi patrocinado con la suma de 10.000bs, y como no le consiguió dicha suma exigida elaborar un procedimiento que no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa en razón de lo antes expuesto en este punto previo con fundamento en la doctrina actual del ministerio publico, en las máximas experiencias del juzgador, ponderadas que fueren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión de mi patrocinado. solicito muy respetuosamente a este tribunal garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios o Pactos Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica mediante la cual se le imputa la presunta y negada comisión del delito de robo Agravado de Vehiculo Automotor, basado en hechos inexistentes Propius del Modus operando de un grupo de funcionarios a Nivel Nacional, por los tanto presento escrito de excepciones todo lo cual explano en capítulos separados.
CAPITULO II
RESUMEN DE ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 11 de noviembre, del año 2014, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, fue detenido mi defendido, en el cual había varias personas detenidas preventivamente, y poco a poco se fueron retirando. Una vez que pagaban la cuota que le exigía dichos funcionarios, pero como mi patrocinado no tenía dinero lo dejaron detenido. mi patrocinado fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios actuantes, con guerra psicológico. En dicho procedimiento hay un adulto que mi defendido lo conoce de vista simplemente por que el sus tiempo libres lava vehículos automotor, el no le va a decir a sus clientes si el vehiculo es robado o legal. Simplemente lava los vehículos nada más. Mi patrocinado no sabe manejar, para que dichos funcionarios digan que conducía policiales, y dicha declaración no proporciona fundamentos serios que conlleven al enjuciamento publico de mi imputado,- Prima Facie- Solicito de este tribunal que en ejercicio formal y material del CONTROL JUDICIAL, al cual hace referencia al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal, preceptuada por el articulo 312 ejusdem, se sirva INADMITIR TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Publico, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 573 numeral Aº y Cº y Iº de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente como efecto procesal sucedáneo, dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi patrocinado, haciendo cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ya plenamente identificado en autos. aso lo solicito en justicia y derecho. La supuesta victima fue citada con todo el rigor de la Ley para que para que compadeciera a la audiencia preliminar. Y así resolver este asunto que nos ocupa, pero no fue ubicado por ningún medio, sin embargo mi patrocinado se encuentra muy mal de salud, en el centro policial.
CAPITULO III
OPOSICION DEL EXCEPCION
Invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 540, 542, 573 numeral 4, literal aº bº y cº de la ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 527 de nuestra carta magna. para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual esta legalmente obligado, por disponerlo el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sentencia (vinculante) Nº 1303 del 20-06-2005, proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, el acto conclusivo presentado por el ministerio publico en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el articulo 570 ejusdem ya que simplemente una reproducción de las actas procesales. así como en el criterio jurisprudencial vertido por la sala constitucional por el tribunal supremo de justicia en la sentencia Nº 635 del 21 de abril del 2008, (vigente a la fecha), en la política criminal de descongestionamiento de los establecimientos carcelarios, que adelanta tanto el ministerio publico, como el ejecutivo nacional (a través) del ministerio de servicios peninteciarios diseccionado por la Dra. Iris Valera a fin de que ponderadas la circunstancia del caso particular mente aquellas referidas a la forma en que se produjo la detención o la aprehensión de mi encausado de marras de todo lo cual se infiere, de manera axiomática, que en el caso examinado no se encuentra acreditado la acción material constitutiva del delito. Antes mencionado, en virtud de las raciones siguientes: a (inexistencia de testigos presénciales del robo de vehiculo automotor, B) en auto de interés criminalistica el arma de fuego con que supuestamente fue amenazado la victima para luego despojarlo del vehiculo donde esta dicha arma? C.) inexistencia en autos de ningún testigo instrumental que con dicho corrobore los señalados por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de mi patrocinado, ya que la fiscal de ministerio publico. Por todo lo expuesto en este escrito de excepción. El ciudadano juez que conoce del presente asunto, en un acto de justicia social, por vía de excepción, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del *revés sic stantibus* acuerde la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos. Por libertad plena o en su defecto por alguna de las medidas alternativa a la prisión como la denominada en su obra (las medidas cautelares sustitutivas como alternativa a la pasión preventiva en el proceso penal venezolano) * Valdell hermanos editores, C.A 2011*, el autor Patrio Humberto Becerra C. de las estatuidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de haberse producido en el caso bajo análisis variación de las circunstancias tácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar a la dictacion de la medida de privación judicial de libertad cuya acción solicita esta defensa técnica atendiendo a la interpretación que del articulo 250del COPP. hizo la sala de casación penal en sentencia Nº 102- del 18-03-2011 con ponencia de la Magistrado Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO al precisar que existe variación de la circunstancia… bien por que los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación de libertad a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados o bien a los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto compulsivo… (NEGRITAS ANOTADAS). De tal manera que atención a las consideraciones anteriores, así como lo establecido en la sentencia Nº 406 del 02-11-2004, proferida por la casa de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. en la cual ratifico la doctrina pacifica y diuturna del máximo tribunal * de que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado.* como ocurre en el presente asunto y ratificada en sentencia N 283. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, del 26-11-2012. De la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia. (Vinculante) la defensa invocando el llamado control nomofilactico inserto en el artículo 321 del Código de procedimiento civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (NEGRITAS DEL AUTOR) estima y así esta defensa técnica lo solicita muy respetuosamente a este despacho, que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de escrito de contestación de acusación fiscal oponiendo excepciones. interpuesta a través del presente escrito imponiendo a mi patrocinado LA LIBERT PLENA o en su defecto alguno de las medidas alternativas a la privación establecidas en el articulo 582 e la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPITULO IV
TRIBUNAL COMPETENTE
Es usted honorable juez el fuero competente para proveer ratio temporis, lo solicitado por la defensa, en virtud de las razones siguientes: a (por virtud de competencia funcional, b ( por el territorio. c( por disponerlo así el articulo 667 del Código Orgánico Procesal Penal Parte In Fin en concordancia con el articulo 250 ejusdem) por los demás factores que integran este procedimiento, entre ellos la doctrina en el presente caso.
CAPITULO V
DEL LAPSO LEGAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE OPONIENDO EXCEPCIONES.
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 44, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 12, 161, 242 y 250 del COOP. Totalmente hilvanados con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1341 del 22-06-2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Ruego a ud. Ciudadano Magistrado se sirva a responder la excepción dentro del lapso legal establecido al efecto en el artículo 161 ejusdem.
PETOTORIO
FINAL
En merito de las razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión de mis defendidos, de cuyas actas procesales solo constan las declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie ningún testigo presencial con dicho permita acreditar que los hechos plasmados en las actas procesales ocurrieron en las circunstancias que lo describen los funcionarios policiales actuantes que practicaron la detención de mi defendido supuesto este que la doctrina pacifica y diuturna de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha venido censurando a la expresa que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación e los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial. ( VID: Sentencia Nº 406 del 02-11-2004. entre otras.9 y ratificada en sentencia 1283. magistrado ponente; ARCADIO DELGADO ROSALES del 26-11-2012 de la Sala Constitucional (vinculante) esta defensa técnica solicita muy respetuosamente sea acordada con lugar de los pedimentos, defensa y pretensiones en el contenido todo ello, a los fines consiguientes, teniéndose el mismo, contestación de la acusación fiscal y por cuanto la supuesta victima no se ha dado por citado a dicha audiencia prelimar a pesar de los múltiples esfuerzo que ha realizado tan loable tribunal solicito la libertad plena de mi defendido. Consigo firmas recolectadas del Consejo Comunal. Donde mi Patrocinado es un joven de intachable conducta marcada con la Letra “A” y constancia de Estudio “B”. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES los cuales corren insertos a los folios (67) al (81) del presente expediente, en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numérales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente;en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico presentadas por el Defensor Privado. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA presentó escrito en fecha 05/03/2015, constante de (7) folios útiles, en dicho escrito el mismos señalando el mismo en el Capitulo I como punto previo I-.desarrollar ética profesional, de toda prestación adjetiva que a criterio del mismo, el actuar de los funcionarios adscritos al CICPC. Es injusta ya que la detención de su defendido a su criterio es considerada grotesca la actuación realizada por los funcionarios policiales señalando el mismo, que le fue exigida una suma económica por que si no iba preso y por cuanto no se cumplió con el requerimiento hecho por los mismos estos procedieron a elaborar un procedimiento que no tiene nada que ver con la realidad del caso. en relación a este punto este juzgador hace del conocimiento a la defensa que a las personas presentes en audiencia que en la misma no se permitirán planteamientos que den origen a un debate puesto que la competencia de este juzgador es verificar que se cumplan con cada uno de los señalamientos reflejados en el articulo 571 en todos sus literales y del mismo modo señalar si la acusación presentada por el Ministerio Publico y las Pruebas por el ofrecidas llenan los extremos de ley cosa que en el presente caso se da, por lo que niego lo planteado por el defensor privado ya que el mismo lo que hace es señalar hechos de los cuales no aporto prueba. En relación al Capitulo II, en el cual el defensor Privado solicita realiza un resumen de actuaciones procesales que constan en el expediente y en su parte final solicita sea declarada inadmisible totalmente la acusación y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa. Por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo Solicitado en relación a lo planteado por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el referido capitulo. En relación al Capitulo III, en el cual el defensor Privado invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento de Libertad alegando que la acción fue promovida ilegalmente oponiendo excepciones establecidas en el articulo 573 literales “A, B y C” solicitando por ultimo la Libertad Plena de su defendido En relación a esta excepción este Juzgador NIEGA LO PLANTEADO, por el defensor privado, ya que en la presente causa y posteriormente del escrito de acusación presentado por la vindicta publica, se encuentran llenos estos supuestos y que en la hace referencia a estos Cuatro (04) elementos señalados por los mismos, ya que a criterio de este juzgador esta guarda relación con la investigación que se sigue contra del adolescente imputado. por ultimo este Tribunal considera que a juicio de la Defensa que los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo arriba señalado, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando y solicito me sea aplicado la sanción correspondiente” Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor privado, Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS QUIENE EXPUSO: en vista de que Mi defendido no admite los hecho, es por lo que vamos a juicio, por otra parte consigno medios de pruebas pertinentes y necesarios, testigos presenciales que tienen por nombre CASTILLO MIGUEL ANGEL titular de la Cedula de Identidad V-4.590.144 teléfono 0414.314.2897, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Placer de Marare, Sector 2, calle 11, casa 07, y el ciudadano FIGUERA DELGADO NESTOR RAMON titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.625, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Placer de Marare, Sector 2, calle 11, casa 11, igualmente consigno copia de las cedulas DE Identidad de los Testigos a quienes hago mención Es Todo.” Y ASÍ SE DECIDE En este estado este Tribunal visto que el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numérales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; Ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:20 p.m.-
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES
DEFENSOR PRIVADO
Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS

EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
CHACOA LEIVA ENMA LEONILDA

LA SECRETARIA
Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 2182/2014
GFCV/NSGB/350