REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OCUMARE DEL TUY, 03 DE MARZO DE 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:FATIMA RODRIGUEZ LEÒN, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.751, 44.483 y 43.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 93.656, respectivamente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Costas Procesales (Interlocutoria, oposición a la medida).-
EXPEDIENTE: 0005-14.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de enero del 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se agregó a los autos, el escrito de oposición a la medida.
En fecha 05 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratificó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26 de febrero del 2015, compareció la parte demandante y mediante diligencia, consignó copias certificadas del libelo de la demanda y de dos documentos marcados con las letras “C” y “D”.
En fecha 27 de febrero del 2015, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria.
En fecha 02 de marzo del 2015, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
La abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., alegó en su escrito de fecha 12 de enero del 2015, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener declaración expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, que requiere por disposición del artículo 243, ordinal 5º, eiusdem.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser revocada por no estar llenos los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no consta en el expediente que se haya probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, toda vez que la presunción del buen derecho y el periculum in mora, son requeridos concurrentes.
Que a tal fin señala al tribunal que de la copia certificada del expediente 2928-13, en el cual cursa juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, interpuesto por PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en contra de su representada ADMINISTRADOA DISCOVERY C.A.; que acompañan al libelo de demanda, y corre inserto en autos, se puede constatar que el tribunal de la causa hasta la presente fecha, no ha decretado la ejecución del fallo, proferido en fecha 03 de febrero de 2014, en el cual se condenó al pago de las costas a su representada, no constituye medio de prueba del derecho que se reclama con una sentencia que no ha sido declarada Definitivamente Firme y con fuerza ejecutoria.
Que en el supuesto negado que estuviesen llenos los extremos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe limitar las medidas preventivas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio.
Que la parte actora reclama a través de la presente demanda por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogado la cantidad de Bolívares noventa y siete mil novecientos cinco (Bs. 97.905,00).
Que el tribunal de la causa decretó la medida sobre dos (2) bienes inmuebles, propiedad de su representada, cuyo valor excede en demasía el monto reclamado en la presente demanda; por lo que la misma debe ser revocada.-
-III-
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.998, registrado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuyo documento cursa en autos marcado con la Letra “C”. Ahora bien, Por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
 Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1.998, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuyo documento cursa en autos marcado con la Letra “D”. Ahora bien, Por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, con el siguiente fundamento:
“… Se declara abierto el presente Cuaderno de Medidas para proveer en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, ha incoado por ante este Tribunal la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.632.379, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho, FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio domiciliadas en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.860.897 y V-6.423.128, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.751 y 44.483; respectivamente, este Tribunal al respecto observa: Que la parte actora solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, prevista en el artículo 588, Ordinal Tercero del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, las Medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficacia a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existe en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En consecuencia, este Tribunal por las razones expuestas anteriormente, y por cuanto existe riesgo manifiesto del derecho que se reclama y llenos como están los extremos de Ley, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Ordinal Tercero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” (Sic)

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir sobre la revisión de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue consignado anticipadamente, esto es, antes de haber quedado notificada la parte demandante; éste Tribunal, aplicando analógicamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/02/2006, N° 00135, que consideró válida la contestación de la demanda hecha antes de iniciarse el lapso para que dicho acto procesal se realizara, aunado al hecho de la ratificación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 05/02/2015, ésta Juzgadora, considera tempestiva y válida la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la demandada opositora, y cuyo texto reza:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomusbonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomusbonis iuris) y (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; ésta Juzgadora, observa que la parte demandante fundamenta su pretensión de Estimación e Intimación de Costas Procesales, en la copia certificada del Expediente Nº 2928-13, contentivo de la acción de QUERELLA INTERDICTAL, incoada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.,lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. ASÍ SE DECLARA.-
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo siguiente:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, es concluyente para ésta Operadora de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; en mérito de lo expuesto; ésta Sentenciadora encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, con respecto a lo expuesto por la representación judicial de la demandada, en su Aparte III de su escrito de oposición, en el que manifiesta, quela parte actora reclama a través de la presente demanda por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogado la cantidad de Bolívares noventa y siete mil novecientos cinco (Bs. 97.905,00) y que el tribunal de la causa decretó la medida sobre dos (2) bienes inmuebles, propiedad de su representada, cuyo valor excede en demasía el monto reclamado en la presente demanda, por lo que la misma debe ser revocada, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que la parte actora reclama a través de la presente demanda el pago de las costas procesales con ocasión al juicio de interdicto de amparo a la posesión por perturbación que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y cuya pretensión asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 97.905,00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, y los bienes objeto de la medida cautelar mencionada, según escrito de pruebas consignado por la parte demandante, tienen el siguiente valor:
1.- El inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Lander, Nº 20, sector El Terminal, Ocumare del Tuy, Distrito Lander (Hoy Municipio) del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (110,04 M2), en clavada sobre un terreno que tiene un área total de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (370,87m2), el cual fue adquirido por la demandada, según copia de documento protocolizado el 16 de Diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 2.500,oo).-
2.- El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, y que le sirve de fondo, techo de tejas, piso de cemento teniendo dicho terreno un área total de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (405,61 M2), el cual fue adquirido por la demandada, según documento protocolizado el 10 de Diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,oo).-
Ahora bien, siendo estas las únicas probanzas cursante en autos y, lo que permite a esta juzgadora aproximarse a establecer el valor de los referidos inmuebles, se concluye, que todos los bienes anteriormente mencionados y; sobre los cuales recayó la medida, no supera en este sentidola cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), es decir: 2.500,oo, mas 2.500,oo, dando un resultado Total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), siendo el monto de la pretensión la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 97.905,00),por lo que se observa que, el monto total de los precitados inmuebles, no exceden el monto reclamado en la presente demanda, razón por la cual esta juzgadora NIEGA lo solicitado por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-
En decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora”. (Negrillas del Tribunal).
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el periculum in mora y fumusbonis iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto en fechas veintiocho (28) de abril de 2014, para así de esta manera poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (fumusboni iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (periculum in mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, toda vez que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
1. Sin lugarla oposición a la medida, formulada por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.
2. Ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2014.-
3. Condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma Civil Adjetiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
Exp: 0005-14