LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 10883
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: veinte (20) de diciembre del dos mil catorce (2014).
SOLICITANTES: ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN LOZADA ZUÑIGA y MEGLY YACKELINE ZAMBRANO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-17.457.702, Y V-16.320.708 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.847
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1º) Han construido una bienhechurías sobre una vivienda la cual le pertenece a la ciudadana URUETA DE ZUÑIGA DOLORES, ubicado en el Barrio el Piñal 2, Callejón la Frontera, casa N° 43, Manzana N° 001, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28-09-2012, bajo el No. 27, folio 191, Tomo 25, Protocolo de Transcricripción del presente año signada con el código catastral 15-17-01-U01-028-067-001-008-000-000, la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (214,03 M2), con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 mts 2), alinderado dentro de los limites siguientes: NORTE Con casa que es o fue de María Jaspe ; SUR: Escalera publica que es su frente. ESTE: Yenis de Lozada. OESTE: Dolores Zúñiga, Distribuida de la siguiente manera dos (02) dormitorios, una (1) cocina, (1) baño, una (1) sala comedor, una
(1) puerta de hierro, una (1) puerta de madera cuatro (4) ventanas de panamericana instalaciones tubería de aguas servidas, blancas y servicio eléctrico.
2º) Que en la construcción de la referida bienhechurías invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), dinero fruto de su peculio y esfuerzo.
El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015) admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: El día 05 de febrero de 2015, rindieron declaración los testigos promovidos, los ciudadanos DORIS MARIA CABARCAS VILORIA, IVISCAY ALEJANDRA TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V-14.198.060 y V-20.209.823, y en fecha 03 de marzo del dos mil quince (2015) compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LOZANO ZAMORA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° E-81.211.753, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de las actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud, su ubicación y dan fe del monto total que invirtieron los solicitantes en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontado autorización presentada por la ciudadana URIETA DE ZUÑIGA DOLORES, a LOZADA ZUÑIGA CAROLINA DEL CARMEN y ZAMBRANO MORENO MEGLY YACKELINE, para realizar construcción de las bienhechuría y gestionen tramitación de Titulo Supletorio, los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 y 506 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURIAS DESCRITAS EN LA SOLICITUD a favor de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN LOZADA ZUÑIGA y MEGLY YACKELINE ZAMBRANO MORENO antes identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, en Guarenas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En 16/03/2015, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
SOLICITUD N° 10883
WML/LEP/dennys.-