LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1419
Mediante libelo de fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano YUN HO FUNG CHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.140.704, representado por el ciudadano GILMER GOATACHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.940.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.381, e interpuso RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el Nº 98-007.
I
DEMANDA
Alega el recurrente que fue solicitado por ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, por el ciudadano RAMON ELIAS CHAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.973.376, la regulación del inmueble denominado Marisol, ubicado en la Calle Comercio de la ciudad de Guarenas, señalado con el Catastro Municipal Nº 01-01-12-06 y que en esos inmuebles se encuentran en calidad de arrendatarios varios ciudadanos y entre los inmuebles se encuentra el signado con el Nº 9. Dicha resolución acuerda un aumento por demás desconsiderado y abultado, en cuanto a los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble, procediendo éste que adolece de vicios graves, por estar en desacuerdo a lo pautado en las normas de orden público, contenidas en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y del artículo 26 Ejusdem y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.
Concluye solicitando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de conformidad con el artículos 18 y sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al artículo 19 Eiusdem, ordinales 1º y 2º.
En fecha 17 de Septiembre de 1999 se dio cuenta al Juez del Recurso de Nulidad interpuesto y se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 08 de Febrero de 2000, compareció la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal y se aboco de conocer la causa.
En fecha 08 de Febrero de 2000, el Tribunal admitió el recurso y ordeno librar cartel de notificación a los fines de su publicación.-
En fecha 23 de Marzo de 2000, compareció el ciudadano GENARO GOATACHE GAMBOA, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó sea abierto a pruebas la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2000, el Tribunal dictó auto, en donde se comienza la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual dijo “VISTOS”.
En fecha 29 de Septiembre de 2000, compareció el ciudadano JORGE BAHACHILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5158 y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano RAYMOND ELIAS CHAMAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.973.376.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, compareció el ciudadano JORGE BAHACHILLE, y solicito al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 14 de Agosto de 2003, el ciudadano Abg. WILMER HERNANDERZ OROPEZA, se aboco de conocer la causa.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 06 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 12 de Noviembre de 2013, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la Regulación de los cánones de arrendamiento es de fecha 01/08/2003, cuando compareció ante el Tribunal solicitando la sentencia y de ello han transcurrido más de diez (10) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10 años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD sigue YUN HO FUNG CHANG contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el Nº 98-007, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO
Expediente Nº 1419
En fecha 12 /03 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO
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