LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10982
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos: ANIBAL JOSE BOLÍVAR GARCIA y VLEYSYGEL YANIRA ESCOBAR SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.072.189 y V-13.978.511, respectivamente, quienes son de profesión Bombero y Técnico Superior de Seguridad Industrial, el primero y la segunda Licenciada en Administración de Desastres, debidamente asistidos en este acto por el abogado ADEL CADER ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.399, solicitaron la separación de cuerpos.
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio el 27 de Agosto del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 255, que acompañan a su solicitud, marcada con la letra “A”
2°) De la unión matrimonial no procrearon hijos.
3°) Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 57, Apto. 0003, Guarenas, Municipio Plaza, Guarenas.
4°) Es su voluntad separar los bienes habidos durante el vinculo conyugal e identifican el mismo, consignado copia del documento de propiedad marcado con la letra “B”.
5°) Acordaron la partición de los gananciales conyugales, así como también establecieron las deudas adquiridas.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, fundamentando su solicitud en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 255, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANIBAL JOSE BOLÍVAR GARCIA y VLEYSYGEL YANIRA ESCOBAR SIERRA; consignan también copia certificada del documento de propiedad del inmueble N° 228.13.2.1.7255, asiento 1, inscrito bajo el sistema de Folio Real, expedido por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, documento de mostrativo de la comunidad de gananciales creada durante la unión conyugal y por tratarse de documentos públicos de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso la Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse de Cuerpos y de Bienes, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: ANIBAL JOSE BOLÍVAR GARCIA y VLEYSYGEL YANIRA ESCOBAR SIERRA, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: ANIBAL JOSE BOLÍVAR GARCIA y VLEYSYGEL YANIRA ESCOBAR SIERRA, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.072.189 y V-13.978.511, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, respetándose las resoluciones tomadas por los mismos en las condiciones y términos expresados en el escrito (negrillas del tribunal). Expídanse copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora el Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos del artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil y al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ.
En fecha 16/03/2015, siendo las 10:26 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ.
EXPEDIENTE N° 10982
WML/LEPD/gustavo.-
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