LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3927 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 09/02/2015, presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por el abogado ERWING R. CABRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LOUISE JOSEFINA VELASQUEZ ORTA y JOSE GREGORIO RAMIREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° s: V-12.375.120 y V-6.018.698, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente otorgado al presentante de la demanda y a la abogada MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.507, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el N° 42, tomo 3, folios 157 hasta el 159 de los libros de autenticaciones de esa Notaria demandaron a los ciudadanos ALFONSO LUIS CABEZA HERNANDEZ y ALFONSO CABEZA CUESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-18.955.222 y V-22.380.553 por RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice el apoderado judicial de la parte actora que:
1) En fecha 13/08/2014 sus poderdantes firmaron una opción de compraventa con los demandados, debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que anexó a su escrito libelar marcado con la letra “B” , mediante el cual le venden a los demandados un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-G, de la planta quinta, torre “A”, que forma parte del edificio denominado Residencias Copacabana, ubicado en el Sector Residencial, Sector “A”, de la Urbanización el Clavario de la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2) El monto de la negociación fue pactado en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y se que pagarían de la siguiente manera: a) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) como inicial, imputable al precio de la venta, pagados, por los optantes, al momento de la celebración del contrato de opción de compraventa, anteriormente identificado, en cheque de gerencia N° 74118010 emitido por el Banco Mercantil a favor de los demandados, ut-supra mencionados y b) el precio restante para completar la operación seria cancelado al momento de la firma de la venta definitiva en el Registro Público respectivo que, según lo narra el actor, debió ocurrir el 11/12/2014, fecha en la cual venció el plazo establecido por la partes para concretar la venta pactada.
3) Hasta la fecha de la introducción del escrito libelar no ha recibido de los demandados el pago por la diferencia del dinero pactada en el documento de opción de compraventa, ni les ha realizado oferta de pago alguna.
4) Por las razones expresadas demanda la RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA), fundamentando su petición en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y su condenatoria en costas, así mismo manifestó al Tribunal su disposición en la devolución del dinero que recibió en calidad de inicial o arras, pactados en el contrato cuya resolución pide, una vez exista sentencia firme.

En fecha 19/02/2015, se admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima constancia en autos que de las citaciones se practiquen.
En fecha 19/03/2015 compareció la abogada MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.507, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento en contra de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
SEGUNDA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
El caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, aún más, sin haberse producido la citación de los demandados, por lo cual no se requiere del consentimiento; por otra parte, la apoderada actora se encuentra debidamente facultada, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce a la Sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y se le imparte al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LOUISE JOSEFINA VELASQUEZ ORTA y JOSE GREGORIO RAMIREZ TORO contra los ciudadanos ALFONSO LUIS CABEZA HERNANDEZ y ALFONSO CABEZA CUESTA, por terminado.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 25/03/2015 siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
EXP. N° 3927
WML/LEPD/gustavo