REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS JARDINES DE CASTILLEJO.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.311 y 142.383, respectivamente.-
DEMANDADO: AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.472.122.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nro. 4015-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2014, por la ciudadana JOSEFA MARIA RIVAS DE GUILLEN, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y ASESORES PROFESIONALES RG4 SERVIPROF, C.A., y administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.R LOS JARDINES DE CASTILLEJO, asistida de abogados, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, el pago correspondiente a las cuotas de condominio, que le corresponden al inmueble identificado con el Nro. 19-12, ubicado en la Planta baja (PB), Edificio 19, de la etapa VIII, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas VII y VIII, que forma parte de la parcela Nro. B-11 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 22 de Mayo de 2014, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demando, para la contestación de la misma.-
En fecha 17 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JOSEFA MARIA RIVAS DE GUILLEN, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y ASESORES PROFESIONALES RG4 SERVIPROF, C.A., y administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.R LOS JARDINES DE CASTILLEJO, asistida de abogado, quien otorgó poder Apud Acta a los abogados FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA e IRIS GERARDI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311, 142.383 y 87.580, respectivamente.-
En fecha 19 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2014, este Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y habilitó el tiempo necesario a los fines de la citación antes mencionada.-
La citación de la parte demandada se verificó el día 03 de Julio de 2014, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 07 de Julio de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal hizo constar expresamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial con ese propósito.-
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la parte Actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el ciudadano AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, es propietario de un inmueble identificado con el Nro. 19-12, ubicado en la Planta baja (PB), Edificio 19, de la etapa VIII, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas VII y VIII, que forma parte de la parcela Nro. B-11 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que dicho inmueble tiene asignada una alicuanta de 1,01626&.-
3. Que los co-propietarios están llamados a contribuir con las cargas y obligaciones comunes a todos, gastos necesarios para el sostenimiento, conservación, servicios, mejoras, administración y seguridad.-
4. Que actuando conforme a decisión de Asamblea general Extraordinaria de Co-propietarios celebrada el 19 de Junio de 2013, donde se acordó contratar servicios profesionales de abogados externos para realizar acciones legales de gestión de cobranza judicial de extrema morosidad, es por lo que procede a demandar al ciudadano AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ.-
SEGUNDO: La citación de la parte demandada se verificó el día 03 de Julio de 2014, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por ésta.-
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó expresamente citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
PRIMER SUPUESTO:: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal del demandado, efectivamente se materializó en fecha 26 de Junio de 2014, siendo procedimentalmente valida en fecha 03 de Julio del mismo año, según consta de auto cursante en el presente expediente a los folios Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79), quedando de esta forma debidamente citado la parte demandada del presente juicio.-
Que el término del acto de contestación para los juicios breves, es decir, al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 07 de Julio de 2014, ahora bien, en la fecha antes mencionada, oportunidad prevista para la tan mencionada contestación, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de Diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) hasta el día Veintitrés (23) de Julio del mismo año.-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación de cancelar las cuotas de condominio que alega el demandante se encuentran vencidas, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Cobro de Bolívares intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena - el Cobro de Bolívares de las cuotas de condominiales comprendidas a los meses desde MAYO de 2008 hasta el mes de FEBRERO de 2014, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 28.428,92) correspondiente a CUARENTA Y SEIS (46) recibos, que corresponden al inmueble del cual es propietario el ciudadano AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ (parte demandada), identificado con el Nro. 19-12, ubicado en la Planta baja (PB), Edificio 19, de la etapa VIII, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas VII y VIII, que forma parte de la parcela Nro. B-11 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el Documento de Propiedad, sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de co-propietarios, por cuanto así lo establece el propio Documento de Condominio, y que además se encuentra estatuido en la Ley que rige la materia de Propiedad Horizontal y que es aceptado por los propietarios en el Documento de Propiedad del Inmueble.-
Por otra parte, se observa que, la demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia simple de Contrato privado de Administración, otorgado por el Conjunto Residencial Urbanización Los Jardines de Castillejo a la Sociedad Mercantil “Servicios y Asesores Profesionales RG4, SERVIPROF, C.A,”. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la existencia de la relación contractual.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Jardines de Castillejo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2013, anotada bajo el Nro. 16, Folios 49 al 52, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la existencia de la relación contractual.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 41 y 36, Tomo 35 y 07, Protocolo 1° y 3°, de fecha 12 de diciembre de 2007-. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• CUARENTA Y SEIS (46) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al demandado, devengados por el inmueble identificado con el Nro. 19-12, ubicado en la Planta baja (PB), Edificio 19, de la etapa VIII, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas VII y VIII, que forma parte de la parcela Nro. B-11 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- Ahora bien, con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, es decir, las CUARENTA Y SEIS (46) planillas producidas junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparece como propietario del inmueble el ciudadano GÓMEZ G. AUDREIS E, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ACUERDA.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, incluso respecto de la indexación de la suma demandada, resultando procedente ordenar el pago de la suma que resulte de experticia complementaria del fallo realizada con el objeto del cálculo de la indexación, desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, tomando como base para el cálculo correspondiente, los índices inflacionarios expresados en el Boletín emanado del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS JARDINES DE CASTILLEJO contra el ciudadano AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado, AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 28.428,92) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas generadas por el inmueble de su propiedad durante los meses que van desde Mayo de 2010, hasta Febrero de 2014, ambos inclusive.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma indicada en el acápite anterior, desde el día de interposición de la demanda, 16 de Mayo de 2014, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, inclusive, tomando como base para el cálculo correspondiente, los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.-
TERCERO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
CUARTO: Toda vez que la sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ________________________ (______) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 4015-14.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4015-14, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS JARDINES DE CASTILLEJO contra AUDREIS ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______ días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 4015-14.-