REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CASTRO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.891.480.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 3.874-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Noviembre de 2.013, por el apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA, en la persona del ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda el demandado quien es propietario de un inmueble identificado con el número 05-21, vivienda tipo A, ubicado en la calle 5, de la Etapa Segunda, del Conjunto Residencial Villa Ávila, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 02 de Diciembre de 2.013, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna copia del libelo de la demanda y del auto que la admite, para que sea tramitada la correspondiente compulsa.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, este Tribunal libro compulsa ordenada en fecha 02-12-2.013.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde deja constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación del demandado.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, el Alguacil Titular de este Tribunal RENNY MARCANO, quien manifestó no haber podido citar a la parte demandada, por cuanto al tocar a la puerta del inmueble no respondió persona alguna y consignó compulsa, por cuanto no pudo citar al demandado CARLOS ALBERTO CASTRO SIMOSA.-
En fecha 05 de Febrero de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la citación por cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Febrero de 2.014, este Tribunal acordó librar cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Febrero de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien retiró los carteles, para la citación de la parte demandada.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 19 de Febrero de 2.014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 12 de Diciembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna copia del libelo de la demanda y del auto que la admite, para que sea tramitada la correspondiente compulsa.-
2. En fecha 19 de Diciembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde deja constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación del demandado.-
3. En fecha 05 de Febrero de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la citación por cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
4. En fecha 19 de Febrero de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien retiró los carteles, para la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 19 de Febrero de 2.014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de Febrero de 2.015. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO SIMOSA, plenamente identificado al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; ________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ



FTS/EYGR/Chal.-
EXP. N° 3.874-13.-

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el N° 3.874-13, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO SIMOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, ____________________________. Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


EYGR/Chal.-
EXP. N° 3.874-13.-