REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos: LISBIA CRISTINA CHAVEZ Y JUAN ALEJANDRO GARCIA DIAZ, la primera venezolana y el segundo Peruano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.334 y E-81.966.075, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 07 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Tres (03) hijos que tiene por nombre: GRACE IVONNE GARCIA CHAVEZ, GRICELA ALEJANDRA GARCIA CHAVEZ Y JUAN ALEJANDRO GARCIA CHAVEZ. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Calle Temérida, Casa sin Número, La Guairita, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que a partir del 20 de Enero de 1992 decidieron interrumpir su vida en común y fijaron domicilios separados. Por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 26 de Enero de 2015, se admite la solicitud y se libra Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Enero de 2015, comparece ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, antes identificada a los fines de consignar copias simples para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 10 de Febrero de 2015, se ABOCA la Jueza FABIOLA TERÁN SUÁREZ en la presente causa hasta el estado en que se encuentra, y se dejo constancia de haberse expedido las copias certificadas acordadas en fecha 26 de Enero de 2015.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se notifico la representante del Ministerio Público, ésta presentó diligencia en fecha 13 de Marzo del 2015, mediante la cual emitió opinión favorable por lo que solicitó se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:



1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 07 de Febrero de 1991, de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARCIA DIAZ Y LISBIA CRISTINA CHAVEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado de Miranda.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes insertas en los folios Nros. 9 y 10.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.371, Folio 186, de fecha 19 de Junio o de 1980, de la ciudadana GRACE YVONNE, expedida por la Registradora civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRACE YVONNE GARCIA CHAVEZ, inserta en el folio Nro. 12.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.1070, Folio 72, de fecha 27 de Diciembre de 1982, de la ciudadana GRISELDA ALEJANDRA, expedida por la Registradora civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRISELDA ALEJANDRA GARCIA CHAVEZ, inserta en el folio Nro. 14.
7. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.1091, Folio 243, de fecha 16 de Diciembre de 1986, del ciudadano JUAN ALEJANDRO, expedida por la Registradora civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
8. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ALEJANDRO GARCIA CHAVEZ, inserta en el folio Nro. 16.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LISBIA CRISTINA CHAVEZ y JUAN ALEJANDRO GARCIA DIAZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISBIA CRISTINA CHAVEZ y JUAN ALEJANDRO GARCIA DIAZ, la primera venezolana y el segundo Peruano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.197.334 y E-81.966.075, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente


entre ellos, contraído en fecha 07 de Febrero de 1991, ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo Municipio Reyes Cueta, del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 14.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ


FTS/EGR/sym
EXP: 4232-14.

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LISBIA CRISTINA CHAVEZ y JUAN ALEJANDRO GARCIA DIAZ, en el Expediente Nro.4232-14.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.



EGR/sym
Exp: 4232-14.